REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE JUICIO
San Cristóbal, 15 de agosto de 2006
196° y 147°
Este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, procedió a iniciar en esta misma fecha, el juicio oral y público en la causa N° CJPM-TM4J-007-06, en relación a la acusación presentada por el Teniente (GN) Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal, en contra del ciudadano acusado Teniente Coronel (GN) Luis Antonio González García, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.005.189, por la presunta comisión del delito común de Tenencia y/o Posesión Ilícita de Armas de Guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordada relación con lo previsto en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y uno de los delitos Contra el Honor y el Decoro Militar, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo asistido en la defensa por los Abogados José Florencio Campos Alvarado, Jesús Alfonso Vivas Terán y Juana Consuelo Barrios Trejo, Defensores Privados, quienes plantearon como punto previo, después de la intervención del Representante Fiscal, donde expuso la acusación correspondiente, la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones. En este sentido, este Tribunal Militar Colegiado para decidir sobre lo planteado en esta etapa del juicio, observa:
PRIMERO: El representante del Ministerio Público Militar Teniente (GN) Marcos Antonio Labrador Carrillo, expuso en su acusación, que solicitaba el enjuiciamiento del acusado Teniente Coronel (GN) Luis Antonio González García, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.005.189, por la comisión del delito común de Tenencia y/o Posesión Ilícita de Armas de Guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordada relación con lo previsto en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y uno de los delitos Contra el Honor y el Decoro Militar, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; cuya investigación se realizó previa orden de apertura Nº 0046, de fecha dos de abril del año dos mil seis, emanada del Comandante de Guarnición del Estado Apure, en relación a los hechos ocurridos el día primero de abril del año dos mil seis, donde por informaciones de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), existía un manejo de armas en la Finca “El Milagro”, ubicada en el Municipio Achaguas del Estado Apure, en la cual fue sorprendido en flagrancia el Oficial Superior antes mencionado. Asimismo, indicó la Representación Fiscal, que el Fiscal Militar Sexto de Valencia, solicitó al Juez Militar de Control de la misma ciudad, la orden de allanamiento respectiva, y al llegar al referido lugar, fue encontrado el referido profesional militar, encontrándosele entre otras cosas, una (01) pistola, un (01) fúsil con un (01) cargador, tres (03) rifles, dos (02) escopetas calibre 12mm, y algunas cajas de munición de diferentes calibres; produciéndose la aprehensión ese mismo día. En este mismo sentido, destacó el Ministerio Público Militar, que los días posteriores se efectuaron actuaciones a los fines de determinar la responsabilidad del imputado, entre ellas, la solicitud de experticias al armamento encontrado, declaraciones a los testigos del allanamiento, y otras relacionadas con la investigación correspondiente. De igual manera, señaló la representación fiscal, que por tratarse de armas de guerra, se estaba en presencia del delito de Tenencia y/o Posesión Ilícita de Armas de Guerra, lo cual estaba demostrado con las pruebas testimoniales, expertos, documentales y evidencias incautadas, las cuales fueron ofrecidas y declaradas lícitas, pertinentes y necesarias, por el Juez Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal. Finalmente señaló la Representación Fiscal, que solicitaba en base al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el enjuiciamiento del acusado, por el delito común de Tenencia y/o Posesión Ilícita de Armas de Guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordada relación con lo previsto en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y uno de los delitos Contra el Honor y el Decoro Militar, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por su parte el Abogado José Florencio Campos Alvarado, Defensor Privado del ciudadano Teniente Coronel (GN) Luis Antonio González García, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.005.189, indicó en sus alegatos que actuaba a tenor de lo establecido en los artículos 137, 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de conformidad con el último aparte del artículo 344 de la norma adjetiva penal, y que respetaba pero no compartía la acusación fiscal, y en consecuencia, rechazaba, negaba y contradecía dicho acto conclusivo. En este mismo sentido, destacó el mencionado Abogado de la Defensa, que solicitaba a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta tanto de la audiencia de calificación de flagrancia, y la decisión tomada por el Tribunal Militar de Control de San Cristóbal, así como de la orden de allanamiento dictada por el Juez Militar de Control con sede en Valencia, por cuanto dichas actuaciones son violatorias de normativa constitucional, legal, así como de normativa internacional, de aplicación en nuestro país, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Carta Magna. En este sentido, destacó la defensa, que hubo violación de los artículos 44 numeral 1º, 47, 49, 55, 60 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, el artículo 210, 211, 212 y 213, en concordada relación con los artículos 373, 248 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente hubo violación de los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como los artículos 4 y 20 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y de la misma manera, violación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y del Pacto Internacional de San José. Por otro lado, la defensa resaltó que los jueces deben ser garantes de la constitución, a tenor de lo establecido en el artículo 334 del Texto Constitucional, y en atención a ello, la defensa citó las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números 1.636 y 1.123, las cuales hacen referencia al cumplimiento del lapso de cuarenta y ocho horas, dentro del cual debe ser presentado el imputado ante el Juez de Control, y en el caso en cuestión, la detención fue realizada el día primero de abril del año dos mil seis, y fue presentado el cuatro de abril del mismo año, a las once de la mañana ante el Juez Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, evidenciándose el supuesto de la libertad personal, trasgrediéndose el artículo 44 de la Carta Magna, así como los artículo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no subsanando el Juez de Control dicha situación. En otro orden de ideas señaló la defensa, que en base al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, la orden de allanamiento es un medio de prueba ilícito, ya que el Tribunal de Control de Valencia, era incompetente por razón del Territorio, por cuanto no tenía jurisdicción en el Municipio Achaguas del Estado Apure, y en todo caso, le correspondía al Tribunal de Control de Guasdualito, emitir dicha orden; razón por la cual, el Juez de Valencia, violó los artículos 210, 211, 212 y 213 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que la orden de allanamiento es nula y atentó contra la inviolabilidad del domicilio, y además, no se le entregó copia de la orden de allanamiento a las partes. En otro orden de ideas, la defensa solicitó independientemente de la decisión que se tomara con respecto a la solicitud de nulidad, que se remitieran las actuaciones del Tribunal de Control de San Cristóbal, a la Inspectoría de Tribunales, a los fines de que se tomaran las acciones correspondientes. Por otro lado, puntualizó la defensa, que el Ministerio Público no había cumplido con sus actuaciones, a tenor de lo señalado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó la defensa, que se decretara el sobreseimiento de la causa, y se ordenara la libertad inmediata de su defendido.
Por su parte, el Abogado Jesús Alfonso Vivas Terán, Co-Defensor Privado del acusado, manifestó entre otras cosas, que en el presente caso existían gravísimas violaciones constitucionales, las cuales estremecían la conciencia jurídica de los abogados y de los jueces, motivo por el cual con anterioridad, la defensa había presentado la solicitud de nulidad de las actuaciones procesales, en virtud de que había existido violación del lapso de presentación del imputado ante el Juez de Control, lo cual era un argumento irrebatible. Por otro lado indicó el mencionado profesional del derecho, que la orden de allanamiento le fue solicitada por el Ministerio Público al Juez de Control a las nueve y treinta horas de la mañana, quien se encontraba a seiscientos kilómetros del lugar de los hechos, y consta en actas que a las siete de la mañana, ya se trasladaban funcionarios de Inteligencia Militar al lugar; en este sentido no existía una orden de allanamiento legal, y en consecuencia todo lo actuado es nulo, y todo lo encontrado como elemento probatorio es nulo. Por otro lado resaltó el abogado de la defensa, que existe incongruencia en cuanto a las horas en que empezó el allanamiento, y de la misma manera de las actas se desprendían situaciones irregulares, ya que los testigos del allanamiento declararan en forma exacta. Igualmente manifestó la defensa, que a la fiscal Liliana González, se le solicitó una sola diligencia en relación a la experticia a la carabina y a los dos (02) cartuchos no percutados, y aún cuando dicha experticia se realizó, esta se efectuó mediatizada, ya que el arma no se pudo disparar y no se entiende como dice el experto que el arma estaba en perfecto estado de funcionamiento, motivo por el cual, comprueba con la experticia efectuada al arma en cuestión, no se puede condenar a un hombre. En este mismo sentido, resaltó la defensa, la carabina marca Savage de fabricación americana, era de las que se usaban en el oeste americano para aplicar la pena de muerte, y es criterio de la defensa, que si el arma no esta operativa, no es un arma. Por otro lado destacó la defensa, que al oficial superior en cuestión, no se le juzgó en libertad, y a un hombre no se le puede someter a prisión infame durante cinco (05) meses, ya que el artículo 44 de la Carta Magna, establece el principio relativo a la inviolabilidad de la libertad, y en el caso en cuestión, no existía peligro de fuga, ya que se trataba de un oficial activo, con arraigo en el país, no obstaculizó las pruebas, y sus hijos, casa y prestaciones sociales, los tenía en el país. Finalmente manifestó el Abogado de la Defensa, que la justicia debía ser igualitaria, lo cual lo solicitaba en nombre de Venezuela, la Patria y en nombre del Señor Todopoderoso.
Posteriormente, al serle concedido el derecho de palabra al Teniente (GN) Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal, éste manifestó en cuanto al punto previo de la defensa, que lo relativo a la inconsistencia en horas presentada en relación al lapso de presentación del imputado; este hecho debía ser analizado por los Magistrados que integran el Tribunal Militar Cuarto de Juicio. Igualmente resaltó la Representación Fiscal, que la Defensa confundía los términos de jurisdicción y competencia, ya que la jurisdicción era la facultad de administrar justicia que tienen todos los jueces, y la competencia, podía ser por razón del territorio o por razón de la materia, y en el caso en cuestión, el Tribunal Militar de Control de Valencia, tenía competencia con la materia al dictar la orden de allanamiento en virtud de lo establecido en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece uno de los delitos Contra el Decoro Militar. Finalmente destacó el Representante de la Vindicta Pública Militar, que lo relativo al resultado de la experticia de la carabina, era materia del contradictorio del juicio oral.
SEGUNDO: Vistas las exposiciones del Fiscal Militar Teniente (GN) Marcos Antonio Labrador Carrillo, y los planteamientos de los Abogados José Florencio Campos Alvarado y Jesús Alfonso Vivas Terán, Defensores Privados del ciudadano Teniente Coronel (GN) Luis Antonio González García, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.005.189, los Magistrados de este Órgano Jurisdiccional, procedieron a realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales contenidas en la causa Nº CJPM-TM4J-007-06, evidenciándose específicamente en la acusación fiscal, la imputación del delito común de Tenencia y/o Posesión Ilícita de Armas de Guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordada relación con lo previsto en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y de uno de los delitos Contra el Honor y el Decoro Militar, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; es decir, estamos en presencia de un delito común y un delito militar, situación ésta que no puede ser obviada en primer lugar por este Tribunal Militar, y es por ello, que al evidenciar la existencia de una imputación en contra del acusado por el delito militar establecido en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, y por el delito común de Tenencia y/o Posesión Ilícita de Armas de Guerra, se desprende la concurrencia de delitos conexos, lo que origina la aplicación por imperio de la ley de las normas relacionadas al fuero de atracción por la naturaleza de los delitos y la declinatoria de competencia por razón de la materia.
En este orden de ideas, el Tribunal Militar Cuarto de Juicio, considera pertinente traer a colación lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 261 consagra expresamente: “La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados y seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Al analizar la norma antes transcrita, consagrada en el Texto Constitucional, se evidencia que lo relativo al juzgamiento de hechos punibles de naturaleza común por imperio de la ley, le atañe a los tribunales de la jurisdicción ordinaria, y lo concerniente a la competencia sobre los delitos de naturaleza militar, le corresponde a los tribunales militares.
En este mismo sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente subrayar algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, y de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de competencia de la jurisdicción militar y de la jurisdicción ordinaria. En primer lugar, se observa que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 750 del 23 de octubre del año 2001, la cual guarda relación al caso del Teniente (EJ) Alejandro Sicat Torres, en lo que se refiere al artículo 261 del texto constitucional; y en lo que respecta a la Jurisdicción Militar, estableció entre otras cosas que, “…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1256 de fecha 11 de junio del año 2002, en el caso del ciudadano Johan Alexis Ortiz Hernández, respecto a la competencia de los tribunales militares, señaló entre otras cosas lo siguiente “…conforme al dispositivo expreso del artículo 261 de la constitución, los delitos comunes cometidos por militares, aun cuando sea en ejercicio de funciones militares, en actos de servicio, en comisiones o con ocasión de ellas o encontrándose dentro o fuera de las instalaciones militares, deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, sin que pueda establecerse ninguna excepción en este sentido y la jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia, de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todos los casos la jurisdicción que debe juzgarlo. Por lo tanto, en el caso de autos, al estar previsto el delito que se imputa - homicidio - en el Código Penal y no en una ley especial que somete las conductas antijurídicas tipificadas en ella a una jurisdicción penal especial – militar – como sucede con el Código Orgánico de Justicia Militar, la demanda que da lugar a la acción interpuesta ante esta sede debe tramitarse por los órganos de la jurisdicción penal ordinaria… De lo anterior se desprende que debe desaplicarse al presente caso, por contradecir la señalada norma constitucional, el artículo 123 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.263, Extraordinario del 17 de septiembre de 1998. (Omissis)… En tal sentido, debe tomarse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 75 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de las causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, y aun cuando los imputados en la causa penal resultaren acusados simultáneamente por los delitos comunes y delitos militares, será el juez penal ordinario quien deberá juzgar también estos últimos…”.
Asimismo, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 784 de fecha 06 de mayo del año 2005, en relación al caso del ciudadano Luís Rafael Pérez Brito, entre otras cosas, indicó lo siguiente: “…resultando que en el presente caso, se está en presencia de un delito de lesiones graves, por lo que de acuerdo con lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, nos encontramos ante un tipo delictual, cuya competencia le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria y no a la militar…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 08 de noviembre del año 2005, en relación al caso del ciudadano Joel Alfonso Rojas Rincón, quien fuera juzgado por el Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, hizo referencia a las anteriores jurisprudencias y además señaló entre otras cosas lo siguiente “…. De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de la acusación fiscal configuran varios delitos, uno de naturaleza común (Homicidio Intencional Agravado) y otro de naturaleza militar (Rebelión Militar), por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo desarrollo se encuentra en perfecta armonía con el articulo 261 de nuestra Carta Magna, establece Fuero de Atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de Jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria….”
Por su parte, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de fecha 29 de noviembre del año 2005, en relación al caso del Sargento Segundo (EJ) Carlos Luis Rodríguez Erazo, señaló entre otras cosas, lo siguiente: “…De la revisión de las actuaciones que componen la presente causa, se evidencia que los hechos objeto de la acusación fiscal, configuran dos delitos, uno de naturaleza común (robo) y otro de naturaleza militar (abuso de autoridad), por lo que estaríamos en presencia de delitos conexos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé: “Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria, cuyo desarrollo se encuentra en perfecta armonía con el artículo 261 de nuestra Carta Magna. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza común de uno de los delitos que se imputan (robo), de conformidad con lo establecido en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial declara que la competencia para conocer de la causa seguida al Sargento Segundo (EJ) Carlos Luis Rodríguez Erazo, titular de la cédula de identidad N° V- 13.775.202, por los delitos imputados, corresponde a los Órganos de la Jurisdicción Penal Ordinaria…”
De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de diciembre del año 2005, en relación al caso del Teniente Coronel (GN) Marcos Rojas Toledo, y el Capitán (GN) Miguel Ángel Schubowistch, indicó entre otras cosas, lo siguiente: “…Por otro lado, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, señaló que la investigación se inicia con la orden de apertura para determinar el presunto contrabando de extracción de combustible, tipo penal éste, previsto y sancionado en el artículo 104 de la vigente ley orgánica de aduanas, lo que quiere decir, que es un ilícito penal ordinario contemplado en una Ley Especial… De lo expuesto se concluye, que la jurisdicción penal ordinaria, es la competente para seguir conociendo de la presente causa, en razón de la materia, ya que los supuestos hechos punibles que motivaron esta causa, podrían subsumirse en la Ley Orgánica de Aduanas, o en otro instrumento legal en el cual podrían adecuarse las conductas que aparecen en el expediente, en esta oportunidad procesal, y otras que pudieran surgir en el transcurso del proceso ante los juzgados penales ordinarios…”
En este mismo sentido, la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión de fecha 16 de febrero del año 2006, en relación al caso de los ciudadanos Pedro Enrique Alvarado Quintero y Dager Orlando Carrero Colmenares, indicó entre otras cosas lo siguiente: “…Por lo que los delitos de Porte Ilícito de Armas y Ocultamiento de Armas, previstos y sancionados en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; así como el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en los artículos 287 y 288 del Código Penal, son de naturaleza común, y de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial, declara que la competencia para seguir conociendo de la causa seguida a los ciudadanos Pedro Enrique Alvarado Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.550.038, y Dager Orlando Carrero Colmenares, (indocumentado), corresponde a la jurisdicción penal ordinaria…”
Ahora bien, de la revisión de la acusación presentada por el Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal, este Tribunal Militar en funciones de Juicio, evidencia que los hechos objeto del referido acto conclusivo, configuran dos delitos, uno de naturaleza común como lo es, el delito común de Tenencia y/o Posesión Ilícita de Armas de Guerra, previsto en el artículo 274 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordada relación con lo previsto en el artículo 1 y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y uno de naturaleza militar como lo es el delito Contra el Decoro Militar, específicamente el previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo que estamos en presencia de delitos conexos, que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido se encuentra relacionado con lo estipulado en el artículo 261 del Texto Constitucional, establece el fuero de atracción, es decir, que si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
En este mismo orden de ideas, atendiendo a la naturaleza común del delito que se le imputa al acusado, es decir, la Tenencia y/o Posesión Ilícita de Armas de Guerra, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio de conformidad con lo establecido en los ya citados artículos 261 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo observado en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Penal como en la Sala Constitucional, aplicables al presente caso, considera que sin entrar a conocer el fondo de la solicitud de la defensa, debe declararse la incompetencia por razón de la materia, para continuar celebrando el Juicio Oral y Público, y por ende, seguir conociendo la causa en contra del acusado Teniente Coronel (GN) Luis Antonio González García, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.005.189, por los delitos señalados en la acusación expuesta por el Teniente (GN) Marcos Antonio Labrador Carrillo, Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal, y en consecuencia, debe declinarse el presente asunto, en otro Tribunal de la Jurisdicción Penal Ordinaria del lugar donde ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que la declinatoria de competencia por razón de la materia, es pronunciable en todo estado y grado del proceso, en razón de su carácter de estricto orden público, tal como ya lo ha ratificado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y en función a la seguridad jurídica del acusado. Así se declara.-
TERCERO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Juicio con sede en San Cristóbal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente por razón de la materia para celebrar el juicio oral y público que nos ocupa y, en consecuencia, declina la presente causa, en el Circuito Judicial Penal del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 55, 57, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, queda a la orden de ese Circuito, el acusado antes identificado, quien se encuentra bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en el Departamento de Procesados Militares ubicado en la población de Santa Ana Estado Táchira, donde continuará hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, correspondiente de la jurisdicción ordinaria, decida lo pertinente. Ofíciese y remítase el expediente al Circuito Judicial en cuestión, así como las evidencias incautadas y descritas a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) y doscientos cuarenta y cinco (245) de la segunda pieza de la causa Nº CJPM-TM4J-007-06. Quedan debidamente notificadas las partes con la lectura de la presente decisión. Particípese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal Militar.
EL JUEZ MILITAR PRESIDENTE,
ISMELDO ALFONSO MARTÍNEZ TOVAR
CORONEL (GN) ABOGADO
EL JUEZ MILITAR EL JUEZ MILITAR
JOSE ANGEL MORENO SANCHEZ JOSE OLIVO FERNANDEZ RUIZ
CORONEL (GN) ABOGADO CAPITAN (EJ) ABOGADO
EL SECRETARIO,
ANTONIO M. CARPIO MIRABAL
TENIENTE (EJ)