REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 04 de Abril de 2006

ASUNTO: KP02-L-2005-001794

PARTE ACTORA: GERARDO JOSÉ DÍAZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.987.797.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ESPINOZA GARCÍA, IPSA Nro.102.097, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ANTONIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.963.277.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, IPSA Nro. 104.007.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 04 de Abril de 2006 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora la abogado MARIA EUGENIA ESPINOZA GARCÍA, IPSA Nro.102.097, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores, asistiendo al ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. .7.987.797, quien se encuentra presente y por la parte demandada ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.963.277, asistido por el abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, IPSA Nro. 104.007. Dándose así inicio a la Audiencia. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exponen: hemos llegado al siguiente acuerdo:

Primero: Toma la palabra el abogado de la parte demandada, mi representante ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ, ofrece al ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ PERNALETE, como pago de los conceptos reclamados por el trabajador en su libelo de demanda derivado de la relación laboral, unas Biehnechurías valoradas en la cantidad de DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 17.707.343,92), cuyo monto es el exigido en la presente causa; consistentes en una casa de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, constante de dos piezas y un corredor, cerca de alambre de púa y estantillos de madera, plantaciones de mata de aguacates, nísperos, café, mangos, mamónes, lechozas, cambures, etc.; tal como consta en documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Morán, Estado Lara, de fecha 10 de Marzo de 1.994, bajo el número 13, folios 1 fte. Al 2fte., Protocolo Tercero, Primer Trimestre; excluyendo en este acuerdo la motobomba tipo DVA460-F 15, Motor Diesel, Marca Slanzi, Serial Nro. 279787, Bomba marca tuboven, serial Nro. 170985, equipo completo de los accesorios de descarga, montado sobre chasis con dos ruedas de gomas, un codo de 60 m.m a 35.; un tubo 60 m.m x 6mtrs. Galv. c/juntas y empaques, una marcada 60 m.m. c/ ancho.

Segundo: La representación de la parte demandante acepta el ofrecimiento realizado por la demandada y manifiesta su conformidad, reservándose de este modo el derecho de reclamar por vía de ejecución la totalidad de lo acordado en caso que la demandada incumpla con la obligación adquirida.

Tercero: Se compromete el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ ya antes identificado en cederle al ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ PERNALETE las bienhechurías ya antes mencionadas por ante el Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara; por lo tanto el trabajador declara que no se le adeuda nada ni por éste ni por ningún otro concepto relacionado con la extinta relación laboral que mantuvo con el ciudadano RAFAEL ANTONIO PÉREZ.

Cuarto: El Tribunal hace entrega a las partes de sus respectivos escritos probatorios, consignados en el presente acto.

Quinto: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto una vez conste en autos el Traspaso de las mencionadas bienhechurías al ciudadano GERARDO JOSÉ DÍAZ PERNALETE. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Ana Sonia Sánchez Aguirre
La Secretaria
Abg. Anniely Elías Corona

Parte actora Parte demandada

rte Demandante Parte Demandada