REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO: KP02-L-2005-001445

PARTES EN EL PROCEDIMIENTO

PARTE DEMANDANTE: YANARIS NORELIS MORILLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero 13.880.231.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: MARIA EUGENIA ESPINOZA, abogada en ejercicio de la función pública en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 102.097.
PARTE DEMANDADA: PANADERÌA, PASTELERÌA Y CHARCUTERIA MARIBEL, C.A

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente asunto en fecha 02 de Agosto de 2005, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara el ciudadano YANARIS NORELIS MORILLO YEPEZ, representado por la abogada en ejercicio de la función pública MARIA EUGENIA ESPINOZA, en contra la empresa PANADERÌA, PASTELERÌA Y CHARCUTERIA MARIBEL, C.A, ambos debidamente identificadas en autos.
La demandante alega en su escrito libelar que prestó servicios en la ciudad de El Tocuyo como aseadora de forma ininterrumpida, desde el 19 de Agosto de 2.004, hasta el 23 de Mayo de 2.005, fecha ésta en que Renuncio, teniendo una antigüedad así de 09 meses y 2 días, teniendo un horar4io de trabajo corrido comprendido de 06:00 a.m a 02:00 pm de Lunes a Domingo, donde devengaba un último salario de Bs. 45.000,o, es decir, Bs.250.000,o, el cual era menor al salario decretado legalmente, es por lo que demando como formalmente lo hago a la Firma Personal PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARIBEL, para que proceda a cancelarle la cantidad de Bs. 2.669.392,81, por los siguientes conceptos:

-Prestaciones por Antigüedad: Establecido en el Artículo 108 de la L.O.T: lo que se le adeuda por concepto de prestación por antigüedad, a partir del 15/08/2004 hasta el 23/05/2005, es lo siguiente:

a.- Desde el 01-11-2004 al 30-11-2004, es decir, 5 días a razón de un salario integral de Bs. 12.673,20, lo que significa la cantidad de Bs. 63.366,00.
b.- Desde el 01-12-2004 al 31-12-2004, es decir, 5 días a razón de un salario integral de Bs. 13.163,96, lo que significa la cantidad de Bs. 65.819,80.
c.- Desde el 01-01-2005 al 31-01-2005, es decir, 5 días a razón de un salario integral de Bs. 13.822,70, lo que significa la cantidad de Bs. 69.113,48
d.- Desde el 01-02-2005 al 28-02-2005, es decir, 5 días a razón de un salario integral de Bs. 12.779,83, lo que significa la cantidad de Bs. 63.899,15..
e.- Desde el 01-03-2005 al 31-03-2005, es decir, 5 días a razón de un salario integral de Bs. 13.761,35, lo que significa la cantidad de Bs. 68.806,75.
f.- Desde el 01-04-2005 al 30-04-2005, es decir, 5 días a razón de un salario integral de Bs. 13.032,03, lo que significa la cantidad de Bs. 65.160,13.
Total de Días de Diferencia de Prestaciones Sociales (Artículo 108 Parágrafo 1 de la L.O.T), es decir, 15 días a razón de un salario integral de Bs. 15.837,51, lo que significa la cantidad de Bs. 237.562,65.

Total Prestación por Antigüedad: Arroja la cantidad de Bs. 633.727,96.

-Bono Vacacional Fraccionados: Artículos 223 y 225 de la LOT: Desde el 19-08-2004 al 23-05-2005, es decir: 5.25 días a razón de 12.374,40, lo que significa la cantidad de Bs.64.965,60.

-Vacaciones Fraccionadas: Articulo 219 y 225 de la LOT: el 19-08-2004 al 23-05-2005, es decir: 11.25 días a razón de 12.374,40, lo que significa la cantidad de Bs.139.212,00.

-Utilidades: Artículo 174 de la LOT utilidades Año 2.004 = 4 meses = 5 días a razón de Bs. 9.815,20 (salario básico) = Bs. 49.076,00 y utilidades Año 2.005= 5 meses = 6,25 días, a razón de Bs. 12.374,40 (salario diario) = Bs. 77.340,00, lo que le suma por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 126.416,00.

- Diferencia Salarial: Articulo 173 y 627 de la L.O.T., lo que arroja un total por Diferencia Salarial: Bs. 1.020.655,32.

-Días y Domingos y Feriados: Artículo 154 y 212 de la L.O.T., resulta la cantidad de Bs.692.604,oo.

-Horas Extras: Artículo 154 y 212 de la L.O.T, laborando 45 horas semanales, una más de de la jornada establecida legalmente de 44 horas semanales, lo que siendo 1 hora extra semanal, arroja la cantidad de Bs. 73.213,20.
-Salarios Retenidos: Desde el 06 de Mayo de 2005 al 23 de Mayo de 200, es decir, 17 Días a razón de Bs. 12.374,40, lo que significa la cantidad de Bs. 210.358,00.

-Interese sobre Prestaciones: Lo que corresponde por interese sobre prestaciones sociales de acuerdo a la tasa promedio del Banco Central de Venezuela , es la cantidad de Bs. 21.400,39.

-Indexación Monetaria.-

Por auto de fecha 09/08/2.005 el Tribunal se abstuvo de admitir la presente demanda por no cumplir con los requisitos pautados en el Articulo 123 de la LOPT, ordenando la subsanación de la misma, para lo cual ordenó la notificación de la demandante.

En fecha 14/11/05 se admite la presente demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.

A los folios 24 al 26 del expediente, cursa constancia de fecha 22/03/2.006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Anniely Elías Corona, de la notificación de la empresa PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARIBEL practicada por el Alguacil Carlos Saballo, encargado de realizar la misma.

En fecha 07 de Abril de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARIBEL, pasándose dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, pronunciándose este Juzgado mediante Sentencia.

En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:

Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.

Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: existencia de la relación del trabajo, fecha ingreso y egreso, salarios establecidos, horario de trabajo, y terminación de la relación de trabajo por Renuncia, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.

En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:

1.- PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT : 45 días, a razón del salario integral de Bs. 13.032,03 resulta la cantidad de Bs. 586.441,35.

2.- VACACIONES FRACCIONADAS y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo previsto en el Articulo 225 de la L.O.T. se establece que cuando la terminación de la relación del trabajo se haya dado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tiene derecho al pago del equivalente a la remuneración que se hubiera originado en relación a las vacaciones anuales, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la mencionada Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante el año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, correspondiéndole así: 11,25 días por Art. 219 LOT y 5,25 días por Art. 223 LOT. Ahora bien, en relación a los domingos y feriados durante el disfrute no se conceden, por cuanto el trabajador no se hizo acreedor del mismo debido a que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio. Y así se establece; siendo ello 16,50 días a razón de dicho concepto que multiplicado por Bs. 12.374,40 resulta la cantidad de Bs. 204.177,60.

3.- UTILIDADES AÑOS 2004 y 2005 ARTÍCULO 174 DE LA LOT: 11,25 días a razón de Bs. 12.374,40 la cantidad de Bs. 139.212,00.

4.- DIFERENCIA SALARIAL ARTÍCULO 83 DEL R.L.O.T: Correspondiente a los Años 2.004 y 2.005, resulta un total de Bs. 1.020.655,32.

5.- HORAS EXTRAS DIURNAS: Artículo 202 Parágrafo Único y 155 LOT: la suma de Bs. 75.053,55.

6.- SALARIOS RETENIDOS: 17 días a razón de Bs. 12.374,40 un total de Bs. 210.358,00.

7.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: la cantidad de Bs. 21.400,39.

Arrojando por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley un total a pagar de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 2.257.298,oo). Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana, YANARIS NORELIS MORILLO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.880.231 y de este domicilio, contra la empresa demandada PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARIBEL

SEGUNDO: Se condena a la empresa PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA MARIBEL, a pagarle a la ciudadana, YANARIS NORELIS MORILLO YEPEZ, antes identificada, la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 2.257.298,oo), por concepto de: Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Horas Extras, Salarios Retenidos e Intereses sobre Prestaciones; según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de indexación monetaria cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada, sobre el monto condenado de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO (Bs. 2.257.298,oo); a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 14 de Noviembre de 2.005 hasta el momento de la realización del informe.

CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte días del mes de abril de 2006. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.


LA JUEZ

Abg. ANA SONIA SÁNCHEZ AGUIRRE

LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona