REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
194º y 146º
ASUNTO: KP02-S-2005-2113
PARTE ACTORA: JOSE MODESTO CABRITA MARIN, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 12.457.231.
APODERADA DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 36.491.
PARTE DEMANDADA: RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRIGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 90.469.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día hábil de hoy, veintiocho (28) de Abril de 2006, siendo las 2:30 p.m., comparecen por ante este Tribunal ROGER RODRIGUEZ, IPSA No. 90.469, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Empresa demandada RESGUARDO Y SEGURIDAD PRIVADA HERPECA, C.A., y DEISY MUÑOZ ORTEGA, IPSA No. 36.491, actuando en su carácter apoderada judicial del demandante JOSE MODESTO CABRITA MARIN, siendo la hora y fecha fijada para la prolongación de la Audiencia Preliminar, dándose así inicio a la misma. Seguidamente las partes vistas sus pruebas y suficientemente discutidas sus posiciones, han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La empresa demandada, reconoce la existencia de la relación laboral alegada, la fecha de ingreso y de egreso, establecidas en el libelo de la demanda, el cargo ocupado, y el salario devengado. No obstante difiere de la diferencia de horas extras alegada, y de la reclamación por falta de pago de cesta ticket´s, ya que los mismos fueron debidamente cancelados.


SEGUNDO: Ambas partes vistas las pruebas presentadas, y realizado los cálculos respectivos, convienen en que al trabajador se le adeuda en virtud de todos los pasivos laborales derivados de la relación laboral que existió, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,00) que serán pagados por la empresa demandada en DOS (2) CUOTAS de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) cada una, siendo pagaderas los días 12 de mayo y 12 de junio del 2006, a través de cheque girado a nombre de la apoderada actora.

TERCERO: De conformidad con Parágrafo Unico del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cada parte asumirá los honorarios de sus abogados.

CUARTO: Ambas partes acuerdan que la falta de pago de una de las cuotas acordadas, dará derecho al demandante a solicitar la ejecución del saldo deudor, entre lo pagado y lo estipulado en el presente acuerdo, más las costas procesales estimadas por ambas en un 30%.

QUINTO: Este Tribunal, vista que la mediación ha sido positiva de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ejusdem, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenará el cierre del expediente, y que el mismo sea remitido al archivo judicial, una vez que conste en autos el pago de la última cuota acordada. Igualmente se deja constancia que fue devuelto poder original, previa su certificación en autos.

La Juez,
La Secretaria,
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-

La Parte demandante,

La parte demandada,