REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de Abril de 2006
Años 195º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-881

PARTE ACTORA: SCHADDAI GARCIA CAMPOS titular de la Cédula de Identidad Nro.13.674.210.
ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: RAIZA PASTORA MELENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro108.962.

PARTE DEMANDADA: NUEVO SIGLO C.A.
ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: DANNY PAÚL ORTIZ RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.62.967.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy Veintiocho (28) de Abril de 2006 siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. comparece la parte actora la ciudadana SCHADDAI GARCIA CAMPOS titular de la Cédula de Identidad Nro.13.674.210 y su abogado asistente RAIZA PASTORA MELENDEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro108.962 y por la demandada su abogado DANNY PAÚL ORTIZ RODRIGUEZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.62.967, quien consigna documento poder que lo acredita para actuar como apoderado de la empresa demandada. Dándose así inicio al acto. Acto seguido, ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que la relación laboral comenzó el día 23 de JUNIO de 2003, que terminó por motivo de renuncia voluntaria del trabajador el 31 de MARZO de 2006, que efectivamente el último Salario Normal diario devengado por el trabajador era de Bs. 15.525,00, que el salario integral diario es el monto de Bs. 16.603,12, que no se debe la cantidad de 165 días de antigüedad por un monto de Bs. 2.739.514,80, ya que la misma fue depositada con anterioridad en contrato de fideicomiso sucrito con el Banco Provincial, y fue dispuesto por la trabajadora con anterioridad, por lo que a la presente fecha tiene un monto de Bs. 533.176,60, que durante la relación laboral el extrabajador no efectuó trabajo extraordinario alguno, ni por horas extra, ni por días feriados, ni domingos, ya que su jornada de trabajo era de ocho horas diarias diurnas, y de cuarenta y cuatro semanales, que disfrutó y le fueron cancelados sus períodos vacacionales respectivos no reclamados en la presente acción, que la parte actora recibió en dinero en efectivo lo concerniente al beneficio de guardería.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, y a fin de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar al trabajador en este acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), mediante cheque de gerencia Nro. 00041917, contra el Banco Provincial, a nombre de SCHADDAI GARCIA, de fecha 28 de Abril de 2006, NO ENDOSABLE. Igualmente entrega en este acto talonario de UNI TICKET con 24 ticketes correspondientes al mes de marzo de 2006. Del mismo modo entrega Carta dirigida al Banco Provincial Unidad de Fideicomiso, a fines de que el extrabajador retire los fondos correspondientes a la antigüedad depositada en esa institución financiera, junto con los intereses devengados, así como se entrega en este acto la respectivamente carta de trabajo.
TERCERO: La parte actora, el ciudadano SCHADDAI GARCIA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.674.210, declara recibir en este acto el cheque antes mencionados, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente pago nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, beneficio de guardería, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, por lo motivos indicados en la presente acta.

CUARTO: La Falta de provisión de fondos en el cheque que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg.Liliana Josefina Mérida Lozada. La Secretaria

Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-

Las partes comparecientes.-