REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-000831.
PARTE ACTORA: CERGIO JOSE CORBO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.697.002.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.072.
PARTE DEMANDADA: EDILIO ORTIZ DOMINGUEZ ESCALONA Y FERNANDO ENRIQUE SANTANA GARCIA venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.5.938.161 y 7.309.086 y en su carácter de patrono y encargado u intermediario respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 4 de Abril de 2006, en la cual se dejó constancia que la ninguno de los co-demandados compareció a la misma esta Juzgadora, verificada como fue la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 13 de Mayo del 2005 por el ciudadano CERGIO JOSE CORBO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.697.002 asistido por abogado JESUS ANGEL BENITEZ VALDERRAMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.072 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 17 de Mayo de 2005, el tribunal dicta auto de subsanación en fecha 19 de Mayo del 2005 y procede a admitir el escrito de subsanación en fecha 27 de Junio de 2005, ordenando notificar a los demandados EDILIO ORTIZ DOMINGUEZ ESCALONA Y FERNANDO ENRIQUE SANTANA GARCIA para que por medio de representante estatutario, comparecieran a la Audiencia Preliminar a las 9:30 am de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 21 de Marzo de 2006, el Alguacil JOANNY GARCIA rinde informe de las notificaciónes practicadas a las partes demandadas, dejando en fecha 21 de Mazo de 2006 constancia de dicha consignación, la Secretaria de este Juzgado, Abogada Andreína Velásquez Santamaría comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de las notificaciones de los demandados, vale decir 21 de Mazo de 2006 hasta el día 4 de Abril de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, su apoderado judicial JESUS ANGEL VALDERRAMA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.79.072 no compareciendo los demandados ni por si ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano CERGIO JOSE CORBO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.697.002 y los ciudadanos EDILIO ORTIZ DOMINGUEZ ESCALONA Y FERNANDO ENRIQUE SANTANA GARCIA venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.5.938.161 y 7.309.086 en su carácter de patrono y encargado u intermediario respectivamente.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y los demandados inició en fecha 6 de Julio del 2004 y finalizó en fecha 23 de Octubre del 2004..
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Justificado.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba la trabajadora fue de Obrero.
• Quinto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último salario mensual devengado por el trabajador la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs140.000,00).
En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 6 de Julio del 2004 y finalizó en fecha 23 de Octubre del 2004.
 Duración de la relación de trabajo: 3 meses y 18 días.
 Salario mensual: Bs. 140.000,00
 Salario Diario: Bs. 4.666. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:


• Artículo 108 Parágrafo Primero letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan los montos generados por el cómputo de la antigüedad, por el lapso de 3 meses y 18 días, con lo cual el actor se hizo acreedor de 15 días de salario multiplicados por el salario diario integral vigente para cada mes acreditado: 5 días a razón de Bs. 8895,74 y 10 días multiplicados por Bs.9.637 obteniéndose la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS. (Bs.148.848,7) Así se establece.
• Artículo 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan cantidades por vacaciones fraccionadas, acreditándose la demandante 4.5 días por la fracción correspondiente a los 3 meses y 18 días laborados, multiplicados a razón del salario normal diario Bs. 9637con lo cual se obtiene una cantidad de. CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.43.366.5) Así se establece.

• Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo El actor peticiona el pago de los días feriados , alegando que laboró el día 24 de Julio del 2004, multiplicado a razón del salario normal vigente con el incremento del cincuenta por ciento de recargo (50%): arrojando un total de Bs:13.343.61 y el día 12 de Octubre del 2004 a razón del salario diario vigente para la fecha con el incremento del cincuenta por ciento de recargo (50%) lo cual asciende a Bs.14.555,5, obteniéndose un total de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs.27.799.11) Así se establece.
• Diferencia o Retroactivo Salarial: Se demanda una diferencia por el remanente existente entre el salario rural vigente (Bs.266.872,32) y el que se le cancelaba al trabajador (Bs.140.000), así como también por el no aumento del sueldo decretado en fecha 1 de Agosto del 2004 (a la cantidad de Bs.289.110) por lo cual se solicita la cantidad de 26 días por el monto de Bs. 4.229,74 y 84 días multiplicados a razón de Bs. 4.971 respectivamente, arrojando un total de 109.973.34 y 417.564 cantidades éstas que sumadas totalizan un monto de QUINIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE BOLVIARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.527.537,34) . Así se establece.

• Artículo 175 y 183 letra “c”de la Ley Orgánica del Trabajo: Se demandan las utilidades fraccionadas, correspondientes al lapso de 3 meses y 18 laborados, teniendo el actor derecho a 4.5 días a razón del salario normal vigente Bs. 9.637 con lo cual se obtiene un total de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.43.366.5) Así se establece.
• En relación a los intereses sobre prestaciones sociales se demanda según lo establecido en el artículo 108 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, tomando en cuenta la tasa de promedio activa y pasiva determinada por el Banco central de Venezuela y como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del pais. Se condena al monto de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS DIECIENUEVE CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.25.319,16). Así se establece.

• Artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el escrito libelar se establecen como horas extras diurnas laboradas, la cantidad de 30 horas extraordinarias diurnas en todo el período, calculadas, las primeras seis (6) a razón de un valor de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.667,95) cada una y las veinticuatro (24) restantes en función de un valor de MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1806.93 )cada una, cantidades éstas que sumadas totalizan un monto de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.53.374,21) Así se establece.-

En consecuencia, la parte demandada adeuda al acreedor por concepto de prestaciones sociales de la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.869.611,52) según los cálculos y conceptos que anteriormente se especifican, Es por ello que se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.869.611,52) Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CERGIO JOSE CORBO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.697.002 en contra de los ciudadanos EDILIO ORTIZ DOMINGUEZ ESCALONA Y FERNANDO ENRIQUE SANTANA GARCIA venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.5.938.161 y 7.309.086 en su carácter de patrono y encargado u intermediario respectivamente.

SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos EDILIO ORTIZ DOMINGUEZ ESCALONA Y FERNANDO ENRIQUE SANTANA GARCIA venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro.5.938.161 y 7.309.086 a pagar al demandante la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.869.611,52) por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas a las partes demandadas por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, sellada y firmada por la Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once días del mes de abril del año 2006. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.
La Secretaria
Abg. Andreína Velásquez Santamaría.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria


Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-

LJML/avs.