REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 11 de Abril de 2006
Años 195º y 147º


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-2285

PARTE ACTORA: MAGALY DEL CARMEN CHAVEZ CASTILLO venezolana, titular de la Cédulas de Identidad Nro 15.272.391

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO LLAMOZAS, Procurador Especial de Trabajadores , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.285.
PARTE DEMANDADA: CONCENTRADOS DULCINEA, C.A.

ABOGADO APODERADAS DE LA ACCIONADA: BEATRIZ GIMENEZ y MARIA CRISTINA ESCALONA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.104.028 y 28.183 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy Once (11) de Abril de 2006 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar. comparece por la parte actora la ciudadana MAGALY DEL CARMEN CHAVEZ CASTILLO venezolana, titular de la Cédulas de Identidad Nro 15.272.391 y su abogado apoderado FRANCISCO LLAMOZAS, Procurador Especial de Trabajadores , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.285. y por la demandada CONCENTRADOS DULCINEA, C.A. las abogadas apoderadas : BEATRIZ GIMENEZ y MARIA CRISTINA ESCALONA inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.104.028 y 28.183 respectivamente, Dándose así inicio al acto.Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente procedo por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte actora manifiesta que ingresó a trabajar en la empresa demandada en fecha 1 de Octubre del 2004, culminándose la relación laboral por retiro voluntario, el día 1 de Octubre del 2005, devengando un salario diario de 9287,34 desempeñando el cargo de obrera general. Razón por la cual, solicita el pago de los conceptos laborales de utilidades, vacaciones, bono vacacional, diferencia salarial, antigüedad y bono de alimentación.

SEGUNDO: La parte demandada toma la palabra y manifiesta que reconoce la relación laboral, el tiempo de servicios, más sin embargo difiere de la obligación de cancelar bono de alimentación por cuanto la empresa nunca ha tenido el número mínimo de trabajadores requeridos por la ley para que le nazca tal obligación, en consecuencia ofrece la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS a cancelar en este acto, por medio de cheque girado contra el Banco Provincial, signado 00003105, a la orden de la trabajadora.

TERCERO: La parte actora después del análisis de las pruebas, de los hechos y del derecho, reconoce que la empresa nunca empleó a más de veinte trabajadores por lo tanto no le es exigible el bono de alimentación y en consecuencia acepta la cantidad y forma de pago ofrecida manifestando que no tiene nada que reclamar a la empresa demandada por concepto de beneficios laborales derivados de la relación que les unió.

CUARTO: El incumplimiento de la parte accionada en la provisión de fondos en el cheque arriba identificado dado como pago, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, más las costas procesales de ejecución.

QUINTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes. Se deja constancia que se hace entrega a cada una de las partes de las pruebas presentadas por ellas en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.


La Juez,

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada.

La Secretaria,


Abg. Andreína Velásquez Santamaría.-
Las Partes Comparecientes


|