REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Abril de 2006
195º y 146º
ASUNTO: KP02-L-2005-002019.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JUAN DE JESUS PRINCIPAL RODRIGUEZ, YHONNY JOSE MEDINA ARAUJO, CLAUDIO MONTILLA ARRIECHE, HECTOR RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO ORTIZ MENDEZ, FRANCISCO MARIA SEGUERI Y JOSE ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.379.671, 13.083.083, 7.315.446, 9.604.881,7.355.665, 9.115.709 y 10.771.070.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491.
PARTE DEMANDADA: “PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, CA., (PROFESA)”
MOTIVO: INCLUSION DE BENEFICIOS SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente asunto en fecha 03 de Noviembre de 2005, por demanda incoada por los ciudadanos: JUAN DE JESUS PRINCIPAL RODRIGUEZ, YHONNY JOSE MEDINA ARAUJO, CLAUDIO MONTILLA ARRIECHE, HECTOR RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO ORTIZ MENDEZ, FRANCISCO MARIA SEGUERI Y JOSE ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.379.671, 13.083.083, 7.315.446, 9.604.881,7.355.665, 9.115.709 y 10.771.070. a través de su apoderado judicial DEYSY MUÑOZ ORTEGA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491. En contra de la “PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, CA., (PROFESA)” por inclusión de beneficios laborales.
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2005 se da por recibida y se ordena su subsanación, admitiéndose la misma, en fecha 12 de diciembre de 2005, asimismo en esta misma fecha se libra boleta de notificación a la demandada “PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, CA., (PROFESA)”
En fecha 16 de marzo de 2006, el Alguacil JUAN GUTIERREZ, rinde informe de la notificación practicada a la empresa “PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, CA., (PROFESA)”, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Yesenia Vásquez, de dicha consignación, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada (folios 23 al 25 del expediente).
MOTIVACION
Ahora bien, los demandantes alegan en su escrito libelar que ingresaron a prestar servicios personales subordinados e ininterrumpidos para la Empresa “PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, CA., (PROFESA)” como VIGILANTES U OFICIALES DE SEGURIDAD, para la prenombrada empresa donde siguen laborando, pues se encuentran activos en sus cargos.
Igualmente alegan que la empresa cumplía con el Programa de Alimentación del Trabajador hasta el mes de Junio del 2004, y en el lapso de tiempo de julio del 2004 hasta agosto de 2005 la empresa no cumplió con dicha disposición legal ya que ni aporto a los trabajadores alimento (en comedores o bolsa de comida) ni les entrego tickets o cupones para su adquisición, por lo que se está en presencia de una obligación vencida. Por lo que demandan a la Empresa “PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, CA., (PROFESA)”, para que cancele, o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 29.500.000,00).
Siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 16-03-06 hasta el 03-04-06, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles, mas cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, Por lo que se realizó la Audiencia Preliminar a las a las nueve (9:00 a.m.,del 03 de abril de 2006, dejándose constancia que sólo se encontraba presente la apoderada demandante abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, Abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, más no así la parte demandada, quién no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia conforme a la presunción de confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber:
Primero: Que dicha empresa tiene a nivel nacional de mas de 20 trabajadores, por lo esta obligada a cumplir con el 2 de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27/12/2004, conforme se indico en el libelo y no existe prueba alguna en autos que lo contradiga.
Segundo: Como incumplimiento de la norma por parte del empleador debe declararse con lugar la pretensión de los mismos, ya que no se desprende de los autos que el empleador hubiese cumplido con la obligación del otorgar el beneficio de previsión total o parcial de una comida durante la jornada de trabajo en alguna de sus modalidades en el lapso comprendido de Julio de 2004 al mes de Agosto de 2005.
Tercero: Que en la presente demanda se observa que la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores actual y en la anterior, establece el articulo 5 en su parágrafo primero que en caso de que el empleador otorgué el beneficio previsto en la ley a través del suministro de cupones o tickets cuyo valor no podrá ser será inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.).
Cuarto: Por lo tanto se declara con lugar la pretensión del actor y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que a los trabajadores reclamantes les corresponden los siguientes conceptos:
Nombre del trabajador Fecha de Ingreso Días trabajados
JUAN PRINCIPAL 02/12/02 361
JHONNY MEDINA 06/12/06 338
CLAUDIO ARRIECHI 13/03/01 333
HECTOR ACOSTA 16/05/03 357
JUAN ORTIZ 15/04/02 335
FRANCISCO SEGUERI 20/01/01 348
JOSE REYES 06/06/05 74
TOTAL 2.146
Arrojando un total de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS ( 2.146) DIAS de beneficios otorgados por la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores, y así se decide.
Ahora bien, para determinar las cantidades a pagar se debe tomar en consideración que: el valor de la unidad tributaria correspondiente a los meses: a) De Julio a Diciembre del año 2004: era de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.700,00).
b) De Enero a Julio de 2005 cuyo valor era de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 29.400,00).
Nombre del trabajador Días bolívares
Juan Principal 361 x 05 ut 4.937.750,00
Jhonny Medina 338 x 05 ut 4.632.550,00
Claudio Arriechi 333 x 05 ut 4.526.150,00
Héctor Acosta 357 x 05 ut 4.900.100,00
Juan Ortiz 335 x 05 ut 4.614.300,00
Francisco Segueri 348 x 05 ut 4.774.850,00
José Reyes 74 x 05 ut 4.774.850,00
TOTAL 2.146 x 05 ut 29.473.500,00
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos JUAN DE JESUS PRINCIPAL RODRIGUEZ, YHONNY JOSE MEDINA ARAUJO, CLAUDIO MONTILLA ARRIECHE, HECTOR RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO ORTIZ MENDEZ, FRANCISCO MARIA SEGUERI Y JOSE ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.379.671, 13.083.083, 7.315.446, 9.604.881,7.355.665, 9.115.709 y 10.771.070. DEISY MUÑOZ ORTEGA debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.491, contra la Empresa “PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, CA., (PROFESA)”, por cobro de de beneficios otorgados por la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores.
SEGUNDO: Se condena a la Empresa “PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR, CA., (PROFESA)”, a pagar a los reclamantes JUAN DE JESUS PRINCIPAL RODRIGUEZ, YHONNY JOSE MEDINA ARAUJO, CLAUDIO MONTILLA ARRIECHE, HECTOR RAMON ACOSTA RODRIGUEZ, JUAN FRANCISCO ORTIZ MENDEZ, FRANCISCO MARIA SEGUERI Y JOSE ANTONIO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.379.671, 13.083.083, 7.315.446, 9.604.881,7.355.665, 9.115.709 y 10.771.070, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS (2.146) DIAS por concepto de: beneficios laborales, establecidos en Ley de Programa de Alimentación para cada uno de los trabajadores, según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se ordena que se cumpla con la obligación de la Ley de Programa de Alimentación para los trabajadores en cualquiera de sus modalidades estipuladas en el articulo 4 de la precitada ley, y de no cumplir la demanda se ordenará la ejecución forzosa, y la deuda deberá liquidarse de acuerdo con el artículo 527 del Código Procesal Civil y por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dichos efectos se establece la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 29.473.500,00) de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la sentencia, por cuanto la relación de trabajo no ha terminado.
Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de Abril de 2006. Años 195° y 146°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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