REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-L-2005-002000
PARTES EN EL PROCEDIMIENTO
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO NUÑEZ y DAISY MARBELLA RICO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números 14.826.018 y 15.003.101 respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: LENIN COLMENAREZ y JOSE ANOTNIO ANZOLA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los N° 90.464 y 29.566 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO HIPICO EL MARQUES, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7-08-1.986, bajo el Numero 15 Tomo 46.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente asunto en fecha 01 de Noviembre de 2005, por demanda de cobro de prestaciones sociales, que incoara los ciudadanos JUAN ANTONIO NUÑEZ y DAISY MARBELLA RICO RAMOS, representado por los abogados en ejercicio LENIN COLMENAREZ y JOSE ANOTNIO ANZOLA, en contra la empresa CENTRO HIPICO EL MARQUES, ambos debidamente identificadas en autos.
Los demandantes alegan en su escrito libelar que prestaron sus servicios, la ciudadana Daisy Marbella Rico Ramos desde el 01 de Abril del año 2003 hasta el 19 de Diciembre del año 2004, cuando fue despedida sin justa causa por parte de la empresa CENTRO HIPICO EL MARQUES, desempeñándose como vendedora, devengando un salario mensual de Bs. 420.000,00, con un horario de trabajo de 12:00 m a 6:00 p.m. los días sábados y domingos, y de 6:00 p.m. a 11:00 p.m. los días de semana, por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa CENTRO HIPICO EL MARQUES para que proceda a cancelarle los siguientes conceptos:
-Salarios Caídos: de conformidad con el procedimiento instaurado ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara, hasta la fecha en que se interpone la presente acción, 10 meses y 11 días a razón de Bs. 14.000,00 resulta la cantidad de Bs. 4.354.000,00.
-Por concepto de Antigüedad: 155 días en base al salario diario más la incidencia de las utilidades, es decir de Bs. 15.166,66 suman la cantidad de Bs. 2.350.832,30.
-Vacaciones: 60 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.000,00 arroja la cantidad de Bs. 840.000,00.
-Utilidades: 60 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.000,00 resulta la cantidad de Bs. 840.000,00.
-Días Feriados y descansos trabajados: 76 días feriados y 76 días de descansos que multiplicados por el salario diario de Bs. 14.000,00 resulta la cantidad de Bs. 840.000,00.
-Bono nocturno: 19 meses por 8 fines de semana, la cantidad de Bs. Bs. 1.064.000,00.
-Intereses sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria.
Y el ciudadano Juan Antonio Núñez desde el 22 de Noviembre del año 2002 hasta el 22 de Diciembre del año 2004, cuando renunció a la empresa CENTRO HIPICO EL MARQUES, desempeñándose como rematador, cobrador y pagador, devengando un salario entre fijo y comisión de Bs. 40.128,00 diario, con un horario de trabajo de 12:00 m a 6:00 p.m. los días lunes, sábados y domingos, y de 5:00 p.m. a 10:45 p.m. los días miércoles, jueves y viernes, por lo que demanda como en efecto lo hace a la empresa CENTRO HIPICO EL MARQUES para que proceda a cancelarle los siguientes conceptos:
-Por prestaciones acumuladas: 120 días, la cantidad de Bs. 4.814.400,00.
-Vacaciones: 60 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 40.128,00 arroja la cantidad de Bs. 2.407.680,00.
-Utilidades: 60 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 40.128,00 resulta la cantidad de Bs. 2.407.680,00.
-Días Feriados y descansos trabajados: 192 días que multiplicados por el salario diario de Bs. 40.128,00 resulta la cantidad de Bs. 7.704.576,00.
-Bono nocturno: la cantidad de Bs. Bs. 7.200.000,00.
-Intereses sobre prestaciones sociales, indexación o corrección monetaria.
Por auto de fecha 30/11/2.005 se abstuvo de admitir la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte demandante a los fines de la corrección del libelo.
En fecha 02/02/2.006 la parte demandante consigna escrito de subsanación. Y en fecha 09/02/2.006 se admite el mismo, ordenándose la comparecencia de la demandada para la Audiencia Preliminar.
A los folios 47 al 49 del expediente, cursa constancia de fecha 15/03/2.006, efectuada por la Secretaria de esta Coordinación Laboral, Abogada Anniely Elías Corona, de la notificación de la empresa CENTRO HIPICO EL MARQUES practicada por el Alguacil Yelcar Pérez, encargado de realizar la misma.
En fecha 29 de Marzo de 2006, siendo día y hora fijado para que se efectuara la Audiencia Preliminar, se dejo constancia de la comparencia de la parte demandante, y de la incomparecencia de la empresa demandada CENTRO HIPICO EL MARQUES, pasándose dictar sentencia oral declarando la presunción de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante en su libelo, reservándose este juzgado el lapso de 5 días hábiles para la publicación del fallo
En tal sentido, este Juzgado pasa a publicar sentencia de manera motivada bajo las siguientes consideraciones:
Opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral at1eniéndose para ello a dicha confesión.
Ahora bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar quedan como cierto lo invocado en el libelo de demanda por el demandante, como: fecha ingreso y egreso, salario, horario de trabajo, días feriados y de descanso trabajados, bono nocturno de fines de semana y despido injusto, por cuanto no son contrarias a derecho y al orden público. Y así se establece.
En tal sentido, corresponde a quien decide pasar a verificar los conceptos demandados:
Por la demandante DAISY MARBELLA RICO RAMOS:
1.- SALARIOS CAÍDOS: El demandante en su escrito libelar reclama el pago de los salarios caídos, de 10 meses y 11 días, arrojando un monto de Bs. 4.354.000,00; con respecto a este particular quien decide observa que del acerbo probatorio (f. 07 al 35) se constata que mediante providencia administrativa proferida de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara ordeno el reenganche y pagos de salarios caídos a la ciudadana Daisy Marbella Rico Ramos por parte de la empresa Centro Hípico El Marques; en consecuencia al tratarse de documento publico administrativo se le otorga pleno valor probatorio, siendo dichos salarios caídos cosa juzgada administrativa; razón por la cual se declara procedente dicho pago y así se establece.
2.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT PARAGRAFO PRIMERO LITERAL C: 60 días, a razón del salario integral de Bs. 15.166,66 resulta la cantidad de Bs. 909.999,60.
3.- VACACIONES: de conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 225 de la L.O.T. 21,25 días a razón de Bs. 14.000,00 salario diario resulta la cantidad de Bs. 297.500,00.
4.- UTILIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LOT: 21,25 días a razón de Bs. 14.000,00 la suma de Bs. 297.500,00.
5.- DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS ART. 153 y 154 DE LA LOT: 152 días a razón de Bs. 14.000,00 resulta la suma de Bs. 2.128.000,00.
6.- BONO NOCTURNO: 152 días, la cantidad de Bs. 1.064.000,00.
Arrojando por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley y pago de salarios caídos un total a pagar a la demandante DAISY MARBELLA RICO RAMOS de NUEVE MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 9.050.999,60). Y ASÍ SE DECIDE.
Por el demandante JUAN ANTONIO NÚÑEZ
1.- ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LOT PARAGRAFO PRIMERO LITERAL C: 120 días, a razón del salario de Bs. 40.128,00 resulta la cantidad de Bs. 4.815.360,00.
3.- VACACIONES: de conformidad con lo previsto en los Artículos 219 y 225 de la L.O.T. 32,25 días a razón de Bs. 40.128,00 salario diario resulta la cantidad de Bs. 1.294.128,00.
4.- UTILIDADES ARTÍCULO 174 DE LA LOT: 32,25 días a razón de Bs. 40.128,00 la suma de Bs. 1.294.128,00.
5.- DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO TRABAJADOS ART. 153 y 154 DE LA LOT: 192 días resulta la suma de Bs. 7.704.576,00.
6.- BONO NOCTURNO: realizada a la mitad de la jornada semanal la cantidad de Bs. 7.200.000,00.
Arrojando por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones de la ley y pago de salarios caídos un total a pagar al demandante JUAN ANTONIO NÚÑEZ de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 22.308.192,00). Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por los ciudadanos, JUAN ANTONIO NÚÑEZ y DAISY MARBELLA RICO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números 14.826.018 y 15.003.101 respectivamente, contra la empresa demandada CENTRO HIPICO EL MARQUES, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 7-08-1.986, bajo el Numero 15 Tomo 46.
SEGUNDO: Se condena a la empresa CENTRO HIPICO EL MARQUES, a pagarle a la ciudadana DAISY MARBELLA RICO RAMOS, antes identificada, la cantidad de NUEVE MILLONES CINCUENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (BS. 9.050.999,60); y al ciudadano JUAN ANTONIO NÚÑEZ de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (BS. 22.308.192,00), respectivamente por concepto de: Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Días feriados y de descanso trabajados, Bono Nocturno y Pago de Salarios Caídos; según lo discriminado en el presente fallo.
TERCERO: Se condena, igualmente a la demandada, al pago de intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes a cada trabajador, así como también al pago de indexación monetaria cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada; a tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, es decir, 18 de Noviembre de 2.005 hasta el momento de la realización del informe.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada, por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco días del mes de abril de 2006. Años 195° y 147°. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
LA JUEZ
Abg. YRAIMA BETANCOURT
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. Anniely Elías Corona
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