REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2005-002117

DEMANDANTE: LUCAS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.302.478
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.857.714, IPSA Nº 40.179.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA, FUNDACIÓN INDUSTRIAS SUPERPAN y solidariamente a la UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO VICTOR JULIO JULIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.392.742. IPSA Nº 68.779.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día de hoy Veintiséis (26) de Abril del año Dos Mil Seis (2006) siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), comparecen voluntariamente, en representación por la parte actora, su apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, IPSA Nº 40.179 y, por la parte demandada, su apoderado judicial abogado VICTOR JULIO JULIO MARQUEZ, IPSA Nº 68.779, quienes solicitan a este Tribunal, la celebración de una audiencia de mediación. En este estado vista la solicitud hecha por ambas partes el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la audiencia de mediación solicitada en el presente proceso.

Iniciada la audiencia de mediación las partes han llegado al siguiente acuerdo, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: DEFINICIONES. a) A los efectos de esta transacción se denominará “EL TRABAJADOR” al ciudadano LUCAS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ,, C.I. 11.302.478, así identificado en las actas procesales; quien es representado en este acto por su apoderado judicial, abogado LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.857.714, IPSA Nº 40.179. b) A los efectos de este acuerdo de mediación se denominará “LA EMPRESA” a las firmas mercantiles ASOCIACIÓN VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA, Asociación Civil inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Palavecino del Estado Lara, en fecha 19/12/1995, bajo el Nº 46, Tomo 16, Protocolo I, a la FUNDACIÓN INDUSTRIAS SUPERPAN, Asociación Civil de este domicilio, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, en fecha 16/09/1998, bajo el Nº 5, Tomo 13, Protocolo I, y solidariamente a la UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA; quien están representadas en este acto por su apoderado judicial, Abogado VICTOR JULIO JULIO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.392.742. IPSA Nº 68.779; c) Cuando se haga mención en esta acuerdo de medición a “LAS PARTES” será para referirse en forma conjunta a “EL TRABAJADOR” y a “LA EMPRESA”.

SEGUNDA: “LAS PARTES” convienen que: Entre ellas existió una relación laboral desde el día 02 DE JUNIO DE 1997, fecha en la cual, “EL TRABAJADOR” comenzó a prestar sus servicios personales a “LA EMPRESA” ocupando el cargo de Administrador hasta el día 19 DE NOVIEMBRE DE 2004, fecha en la cual terminó la relación de trabajo en virtud del DESPIDO efectuado por “LA EMPRESA” configurándose un tiempo total de servicio de siete (7) años, cinco (5) meses y diecisiete (17) días. Asimismo, “LAS PARTES” están de acuerdo en que “EL TRABAJADOR” devengaba al momento del mencionado despido un salario promedio mensual de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.812.500,00).

TERCERA: DECLARACIÓN: “EL TRABAJADOR” declara que ha demandado por ante este Despacho, los siguientes conceptos según el período comprendido entre el 02/06/1997 al 19/11/2004: a) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antigüedad por Bs.21.976.276,01. b) Artículos 219, 224, 225, 145 y 157 de la LOT-1990 Vacaciones Anuales y Fraccionadas (232.95 días) para un total de Bs.10.170.069,34. c) Bono Vacacional (31.74 días) para un total de Bs.1.749.032,98. d) Artículo 174 LOT-1990 y Artículo 146 LOT-97 Utilidades o Beneficios Líquidos Anuales y Fraccionadas (220 días) para un total de Bs.8.472.509,78. e) Artículo 108 Literales “A” y “C” LOT–1997 Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs.11.996.392,23. Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente, suman Bs.54.364.280,34, que luego de deducirle a dicha suma el monto de Bs.7.830.181,00 como anticipo de prestaciones y la suma de Bs.12.760592,56 por concepto de préstamos, queda la suma de Bs.33.773.506,78 más el ajuste por inflación a la fecha de introducción de la demanda Bs.3.511.313,73, más Artículos 125, 133 y 146 LOT-1997 Indemnización por Antigüedad y Sustitutiva del Preaviso (210 días) para un total de Bs.22.148.970,28 queda la cantidad de Bs.59.433.790,79, más lo que acuerde el Tribunal por indexación judicial.

CUARTA: RECHAZO AL RECLAMO. “LA EMPRESA” no admite deberle a “EL TRABAJADOR” los conceptos por él demandados, los cuales se especifican tanto en el libelo de demanda que dio inició al proceso como en la Cláusula Tercera de este acuerdo, por considerar que éstos son excesivos y no se corresponden con las disposiciones legales y contractuales aplicables.

QUINTA: No obstante a lo establecido anteriormente en las Cláusulas Tercera y Cuarta, con el objeto de conciliar las diferencias surgidas entre “EL TRABAJADOR” y “LA EMPRESA” y poner fin al presente juicio, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que entre ellas existió; “LAS PARTES” han convenido en celebrar la presente acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones han acordado el pago de los siguientes conceptos y cantidades según el período comprendido entre el 02/06/1997 al 19/11/2004 fecha en que terminó por despido injustificado la relación laboral y, desde esta última fecha, 19/11/2004 hasta la fecha de introducción de la demanda 16/11/2005 lo referente a la indexación judicial: ASIGNACIONES: a) Artículo 108 LOT-1997 Indemnización por Prestación de Antigüedad por Bs.21.221.539,99. b) Artículos 219, 224, 225, 145 y 157 de la LOT-1990 Vacaciones Anuales y Fraccionadas (13.95 días) para un total de Bs.1.228.508,02. c) Bono Vacacional (3.74 días) para un total de Bs.329.481,53. d) Artículo 174 LOT-1990 y Artículo 146 LOT-97 Utilidades o Beneficios Líquidos Anuales y Fraccionadas (25 días) para un total de Bs.2.165.881,51. e) Artículo 108 Literales “A” y “C” LOT–1997 Intereses Sobre Prestaciones Sociales por Bs.1.996.392,23. Que todos los conceptos laborales reclamados y descritos anteriormente, suman Bs.26.941.803,28, más Artículos 125, 133 y 146 LOT-1997 Indemnización por Antigüedad y Sustitutiva del Preaviso (210 días) para un total de Bs.22.148.970,28 queda la cantidad de Bs.49.090.773,56. DEDUCCIONES: A.- Luego de deducirle a dicha suma el monto de Bs.7.830.181,00 como anticipo de prestaciones y la suma de Bs.12.760.592,56 por concepto de unos préstamos recibidos dentro del señalado período. Dichos conceptos y cantidades antes descritas, luego de las deducciones efectuadas, ascienden a la suma de Bs.28.500.000,00. De la cantidad antes señalada “EL TRABAJADOR” identificado ut supra como LUCAS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, representado por su apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, quien recibe en su nombre en este acto, el Cheque Nº 00121046, girado contra la Cuenta Corriente Nº 01020211680000022021 del Banco de Venezuela, perteneciente a “LA EMPRESA” identificada ut supra ASOCIACIÓN VENEZOLANA CENTRO OCCIDENTAL DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA, FUNDACIÓN INDUSTRIAS SUPERPAN y UNIÓN VENEZOLANA ANTILLANA DE LOS ADVENTISTAS DEL SÉPTIMO DÍA, la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.28.500.000,00) aceptada por su apoderado judicial en nombre de “EL TRABAJADOR” a su completa y cabal satisfacción, igualmente expresan “LAS PARTES” que “LA EMPRESA” nada debe por concepto de honorarios profesionales a abogados contratados por “EL TRABAJADOR” para este proceso.

SEXTA: “LAS PARTES” convienen en que el presente acuerdo tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponderle a “EL TRABAJADOR” a causa de la relación laboral y del contrato de trabajo que los unió; asimismo, tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber habido entre “LAS PARTES” en la determinación de dichos beneficios derivados de la relación laboral y del contrato de trabajo que entre ellas existió y, entre otras, las siguientes: prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la ley orgánica del trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, los aumentos salariales convenidos o decretados por el ejecutivo nacional, como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que, la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y este acuerdo tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se concilian mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos a pagar, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo conciliatorio de manera que "LA EMPRESA" nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.

SÉPTIMA: En razón de la modalidad y forma de pago convenida entre “LAS PARTES”, “EL TRABAJADOR” declara: a) Su total conformidad con el presente acuerdo; b) Que "LA EMPRESA" nada queda a deberle por concepto derivado de la relación laboral y del contrato de trabajo con ella sostenido, debido a que, todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto del presente acuerdo y, por tanto, pagado con el precio de la misma; c) Que la suma a ser pagada en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta, constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera haber tenido o tener para con “EL TRABAJADOR”, “LA EMPRESA”, que ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre “LAS PARTES” y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía conciliatoria aquí escogida; d) Que tanto “EL TRABAJADOR” como “LA EMPRESA” desisten de todos los procedimientos instaurados judicial y administrativamente entre si, derivados o relacionados con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, así como de la relación laboral que existió, debido a que todas las reclamaciones que ésta tenía para con "LA EMPRESA" fueron expresadas en el presente acuerdo; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que tiene la misma a todos los efectos legales; y f) Que reconoce que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.

OCTAVA: “LA EMPRESA” por su parte declara que nada tiene que reclamarle a “EL TRABAJADOR” ni a sus beneficiarios, ni civil, ni mercantil, ni penalmente, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones que éste pudiere tener para con la empresa derivadas de la relación laboral.

NOVENA: ARREGLO CONCILIATORIO. La cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.28.500.000,00) establecida como suma total para este acuerdo, del cual “EL TRABAJADOR” identificado ut supra como LUCAS ANTONIO PARRA RODRIGUEZ, representado por su apoderado judicial abogado LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, quien recibe en su nombre la totalidad de dicha suma en este acto, en la forma y modalidad convenida en la Cláusula Quinta de este acuerdo, conciliándose así TODOS Y CADA UNO de los conceptos demandados por “EL TRABAJADOR” conforme a la Cláusula Tercera y aquellos que se derivan de los mismos. Quedan conciliados los derechos litigiosos o discutidos sobre el pago correspondiente a salarios caídos, indemnización y compensación por transferencia, indemnización por prestación de antigüedad, indemnización por antigüedad y sustitutiva del preaviso por despido injusto, vacaciones anuales, fraccionadas y bono vacacional, utilidades o beneficios líquidos, utilidades fraccionadas o beneficios líquidos fraccionados, intereses sobre prestaciones sociales, salario integral, sábados, domingos y feriados, horas extras, bonos nocturnos, así como diferencias en el pago del fideicomiso de las prestaciones sociales; como cualquier monto correspondiente a los intereses por mora en pago, o los que se hayan podido generar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, así como sobre los montos del fideicomiso. “EL TRABAJADOR” expresamente reconoce que de esta manera quedan conciliados de forma irrevocable, total y definitiva, cualquier acción o procedimiento intentado y, reconoce que cumplidas las obligaciones contenidas en este acuerdo, nada más tiene que reclamar a “LA EMPRESA” por los conceptos antes expresados.

DÉCIMA: Como una consecuencia de todo lo expresado supra, “EL TRABAJADOR” libera a “LA EMPRESA” de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación laboral y el contrato de trabajo, extendiéndole el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda por el tiempo de servicio señalado en la Cláusula Segunda.

DÉCIMA PRIMERA: LA COSA JUZGADA. “LAS PARTES” reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente mediación tiene a todos los efectos legales, por haber sido celebrada por ante el Juez Competente del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 1.718 del Código Civil, y en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Artículo 9 y 10 de su Reglamento, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los Artículos 255, 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil. Solicitándole al ciudadano Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que imparta en este acto la homologación correspondiente.
Este Tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, visto que la celebración de la Audiencia de Mediación ha sido positiva, en concordancia con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada, ordenando el archivo del presente asunto. Emítanse copias de la presente acta a las partes. Se deja constancia de la devolución de las pruebas promovidas por las partes.-

El Juez,


Abg. José Tomás Alvarez Mendoza
La Secretaria,
Abg. Yesenia P. Vásquez R.

La Parte Demandante La Parte Demandada