REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, de 21 Abril del 2006.
Años 196° y 147°
|Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

Asunto: KP02-S-2003-9046.
DEMANDANTE: Mosquera Ramírez Karla Cecilia, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.690.718, domiciliada en la Ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Luis Miguel Gónzalez Lameda, Blanca Estilita Díaz Castillo, Agustín Alvarado, Humberto Torres Mavares y Hengerbert Sierra, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad número 4.803.303, 14.376.545, 10.768.769,14.385.219 y 13.674.969, respectivamente, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.338,102.293, 70.756, y 92.095, en su orden.
DEMANDADO: “Agrotienda, C. A.”, ubicada en la Calle Camacaro, entre Calles Carabobo y Contreras de la Ciudad de Carora, Estado Lara, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Mayo de 1976, bajo el número 34, folio 140 fte. al 147 fte., del Libro de Registros número 2.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Oscar Hernández Álvarez, Ricardo Hernández Álvarez, Francisco Meléndez Santeliz, Jaime Domínguez Sierralta, Luis Bernardo Meléndez, María Laura Hernández Sierralta, Julia Mercedes Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.912,1.980, 7.705, 56.291, 16.176 80.217 y 20.565, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Calificación de Despido.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El (23) de Agosto de 2.002, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, comparece la ciudadana Karla Cecilia Mosquera Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.690.718, domiciliada en esa ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por el Abogado Luis Miguel González Lameda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.338, quien consigna escrito de Solicitud de Calificación de Despido contra la empresa “Agrotienda, C. A.”, ubicada en la calle Camacaro, entre Calles Carabobo y Contreras de la misma ciudad, quien manifiesta que siendo trabajadora de la mencionada empresa desde el día Tres (03) de Agosto de 2.002, donde ejercía funciones de Encargada de Ventas, en un horario comprendido de Lunes a Viernes de 8:30 a.m. a 12:30 m. y 2:30 p.m. a 6:30 p.m. y los días Sábados de 8:00 a. m. a 12:00 m. y devengando un Salario de Bolívares Ochocientos Mil Sin Céntimos (Bs. 800.000,00), fue despedida injustificadamente por la ciudadana Milibeth Villareal, Jefe de Recursos Humanos de la mencionada tienda.
En fecha 30 de Agosto de 2.002, el referido Tribunal admite la solicitud, ordeñando el emplazamiento de la representación legal de la empresa para que de contestación a la demanda y tenga lugar el acto conciliatorio, dentro de los lapsos legales establecidos en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Cumplido el trámite procesal de citación (folio 08), comparece la Apoderado Judicial de la empresa a dar contestación a la demanda (folios 14 y 15).
Al folio 22, el Tribunal deja constancia de la consignación de los escritos de pruebas por ambas partes (folio 23 al 25 y folio 154 al 159).
En fecha 07 de Noviembre de 2.002, la representación legal de la empresa presenta escrito complementario de pruebas.
En fecha 13 de Noviembre de 2.002, las mencionadas pruebas son admitidas por el Tribunal de la causa, haciendo la salvedad que con respecto al escrito complementario de pruebas se niega su admisión, ya que no se cumplió con los extremos contenidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. Negativa de Admisión que es apelada y que fue decidida por el Tribunal Superior en fecha 11 de febrero de 2.003, y quien estableció que conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no es obligante indicarse el número de cédula de identidad, solo basta la lista de los que deban declarar y la indicación del domicilio, y como quiera que estaban llenos los extremos del mencionado artículo se ordenó la revocatoria del Auto recurrido.
Siguiendo los parámetros establecidos por el Tribunal Superior se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para practicar la citación de la ciudadana Yilda Faría, quien debía reconocer el contenido y firma del documento marcado con la letra “K”, consignado por la parte demandada.
De igual manera, en fecha 06 de Febrero el Tribunal niega la evacuación de la prueba de cotejo por haber sido solicitada extemporáneamente. Decisión que también fue apelada y en la cual el Tribunal Superior decidió en fecha 16 de Mayo de 2.002, Sin Lugar el Recurso de Apelación confirmando el Auto recurrido.
Al folio 324 al 329, cursa escrito de informes presentado por la representación legal de la demandante.
Al folio 330, consta Auto del Tribunal quien deja constancia que la demandada ni por sí ni por medio de represente legal presento escrito de Informes.
En fecha 04 de Noviembre de 2.003, siguiendo las instrucciones ordenadas en la Resolución N° 2003-00028, dictada Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de Octubre de 2.003, se remite la presente causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Quien suscribe luego de abocarse y acordar la notificación de la parte demandada pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
De la Contestación de la Demanda:
En fecha 30 de Mayo de 2.002, la Abogado Julia Meléndez, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandante (folio14), consigna escrito de pruebas oponiendo la cuestión previa de Prejudicialidad, por cuanto existe un proceso penal en contra de la demandante e instaurado por la accionada y a los efectos consigna copia de denuncia presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público.
Niega que la trabajadora haya sido objeto de un despido arbitrario e injustificado, ya que ésta incurrió en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, y que producto de

una Auditoria realizada en la Unidad Agrotienda, C. A., se determinó un faltante de inventario y por cuanto a los efectos administrativos internos de la empresa, son responsables de la guardia y custodia los Gerentes o Jefes de Unidad, tal y como lo establece el punto número 2 del Manual de Normas y Políticas de la empresa, del cual es responsable la demandante. Que tales hechos encuadran en la causal de despido contenida en el artículo 102 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.”
Niega que la accionante se desempeñara como Encargada de Ventas, puesto que su cargo era de Gerente y está considerado como Empleado de Dirección, de conformidad con el artículo 50 eiusdem, lo que la exceptúa del beneficio contenido en el artículo 125 de la Ley Sustantiva.
Niega el horario de trabajo alegado por la trabajadora, ya que por ser trabajadora de dirección carecía de horario fijo.
Observa este Administrador de Justicia, que la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación afirma que la actora se encuentra incursa en las causales de despido contenidas en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; admitiendo tácitamente la fecha de ingreso, fecha de despido y salario, negando el cargo señalado por la trabajadora en su escrito de demanda y el horario cumplido.
En consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la demandada “Agrotienda, C. A.”, quien tendrá que demostrar que la causa de terminación de la relación son las contenidas en el literal “i” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento alguno corresponde analizar el acervo probatorio de autos:
DEL DEMANDANTE:
En relación con la solicitud invocada por la demandada, de apreciación del mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, por lo que se considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
De la ratificación del contenido del escrito de Calificación de Despido interpuesto por la trabajadora y por ser objeto de la presente causa, deben ser adminiculadas con otras pruebas constantes a los autos.
Con respecto a la exhibición solicitada y acordada por este Despacho y relativa al Inventario realizado por la empresa y suscrito por la trabajadora en fecha 31 de Julio de 2.002, el Tribunal dejó constancia que solamente una página esta suscrita por la demandante y que tiene una leyenda a manuscrito, lo que hacer suponer que dicho documento- y como quiera que no consta en autos copia de dicho Inventario- pudo haber sido alterado, por lo tanto se excluye su eventual valor probatorio.
Con respecto a la absolución de posiciones juradas del ciudadano Ricardo Luis Meléndez Hernández, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Citación manifestando que fue imposible la citación de este. Por lo que no hay materia sobre la cual resolver.
De los testigos promovidos y admitidos, se declararon desiertos los actos correspondientes a los ciudadanos Mariela Josefina Carrasco Perozo, Héctor Eduardo Rivero Pérez, María Verónica Rivero, Edgar José Martínez Torres, Laura Virginia Salas Palencia, Dihana Tahy Salas Palencia, por no haber comparecido oportunamente al Tribunal, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.
Del testimonio del resto de los testigos promovidos por la trabajadora se observa:
- Dynalia Mercedes Cabrales Corzo: Del análisis testimonial se desprende que existe contradicción en sus afirmaciones cuando señala en la repregunta segunda que: “….podía comprar tres o cuatro tarjetas semanales….”, para posteriormente concluir (repregunta cuarta) que no todas las tarjetas son compradas allá, por lo es imposible para una persona que ocasionalmente entra y sale de una tienda, determinar la condición de que tipo de trabajador le esta atendiendo, por lo que se desestima su testimonio.
- Janeth Coromoto Gutiérrez Navarro: Del estudio de este testimonio no se desprende elemento alguno que pudiera aclarar el Asunto ventilado, por lo tanto se desecha.
- Mireya Coromoto Castro de Martínez: De la declaración testimonial de esta ciudadana se desprende que conoce la empresa, pero es evidente que es ambigua; es ilógico concluir que por la ocupación que tiene la testigo pueda determinar con exactitud las funciones que realizaba la demandante. Por lo que su testimonio se desecha.
Ely Luz Cordero de Castro: Es la única testigo de la cual se desprende efectivamente que conoce las labores inherentes al cargo realizado por la demandante, ya que la suplió en varias oportunidades, pero por períodos muy cortos y determinados, que permitieran ejercer las funciones de gerencia a la declarante.
Con relación al testimonio de la ciudadana Yorbelis Franco, en virtud de que fue imposible la citación de la misma y visto que no hubo impulso procesal de nueva citación se establece que no hay materia que decidir.
De los documento marcado con la letra “A”, y contentivo de la denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy CICPC, por tratarse de un documento de contenido penal se desecha su valor probatorio y en cuanto al documento marcado con la letra “D”, y que corresponde a una publicación en la prensa de él sólo se concluye que la demandante, ya no labora para la empresa demandada, sin que se catalogara las causas por las cuales ya no presta servicios para la accionada.
Por último, de la prueba de oficio solicitada al Banco Mercantil, Agencia Carora, para que este informara a quien pertenecía la cuenta corriente número 1620-00241-B y si el cheque en él determinado era por la cantidad señalada en el escrito de pruebas, la entidad bancaria contesta que esa cuenta bancaria es de la demandada, que el monto es exactamente el mismo y que fue librado a favor de la demandante y que en su reverso consta firma ilegible y número de Cédula de Identidad de la persona que cobró dicho cheque. Visto que sobre el mencionado oficio no hubo control judicial alguno se le da pleno valor probatorio.
DEL DEMANDADO:
En primer lugar se ratifica el criterio sostenido anteriormente referido al mérito favorable de los autos, donde se establece que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual este Juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones.
Con respecto a la participación de despido que fue consignada junto con el escrito de pruebas en copia simple, debe quien juzga darle pleno valor probatorio ya que en las acta procesales, específicamente a los folios 169, 170, 71, y 172, cursa escrito recibido por el Tribunal de la causa y del que se desprende que cumpliendo con lo establecido en el derogado Art. 116 L. O. T., se hizo la participación de despido dentro de los lapsos fijados por la Ley.
Del análisis las documentales marcadas con las letras B1, B2, B3, B5, B6, , B8, B9, B1O, L-1,L-2, L-3, L-4, L-5, L-6, L-7, L-8, L-9, L, L1, L-11, L-12, L-13, L-14, L-15, L16, L-17, L-18, L-19, L-20, L21, L-22, L-23, L-24, L-25, L-26, L-27, L28, H, H1, H2, H3, H4,I-1,I-2, I-3, K, K1, K2, K3,. K4, K5, K6, K7, K8, K9, K10, K11, K12, K13, K14, que cursan en copias simples, y que fueron ratificadas en contenido y firma por sus otorgantes, ciudadanos Jesús Omar Meléndez Sánchez y Sulpicio Rafael Rojas Lameda y por comisión la ciudadana Yirda Farías ratificó el contenido y firma estos documentales en el Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón, del Estado Sucre, en un principio se deberían considerar como fidedignas, sin embargo al ser repreguntados se contradicen en sus dichos al contestar que la ciudadana Karla Mosquera no se encontraba presente para el


momento de la Auditoria así como tampoco el ciudadano Sulpicio Rojas, estuvo presente, motivos por los cuales no debe otorgárseles valor probatorio.
Con respecto a los documentos marcados con las letras C-1, C-2, C-3, D-1,-D-2, D-3-D-4, E-1, , G-1, G-2 ,G-4, G-5, G-6, G-8, G-9, , G-10, G-11, G-12 , G-14 , G-15 , G-16, G-18, G-19 , G-20 , G-21 , G-23, G-24, G-26, G- 27, G- 28, G-30,G-31, G-32, G-34,M1, desconocidas por la demandante, por no ser su firma y el resto M2,M3, M4, M5, M6, M7, M8, por no ser emanadas de ella, así como también los documentos O1, O2,O3,O4, O5, O6, sin haber insistido en la validez de las mismas, por lo que deben desecharse en la definitiva;
Ahora bien, los documentos marcados con las letras O1, O2, O3, O4, O5, O6, E-2, E-3, E-4 G-3, G-7 G-13, G-17, G- 22, G-25, G- 29, G-33, K2, K3, K4, K5, K6, que no fueron desconocidos por la accionante, y sobre los hay que otorgárseles pleno valor probatorio.
Con respecto al testimonio de la ciudadana Mariela Carrasco el Tribunal declaró desierto el acto por la no comparecencia de la testigo, por lo que no hay materia sobre la cual decidir.
De la lectura del testimonio de la ciudadana María Hercilia Pérez, quien quedo en el cargo de la demandante luego de su despido se desprende que tenía amplias responsabilidades dentro de la empresa, pero no poseía firma autorizada, lo que hace presumir que no efectuaba labores de Gerencia.
Del análisis testimonial de Sofía Díaz, no se concluye elemento alguno que pueda contribuir con las resultas del presente expediente, por lo tanto se desecha su testimonio.
Como último testigo promovido por la parte actora comparece la ciudadana Margaret Lucía Páez Suárez, y de sus dichos se determina que es cierto que el día 13 de Agosto de de 2002, se efectuó un conteo de tarjetas en la sede de la empresa y en el cual no se encontraba presente la demandada.
De todo lo anterior se desprende que ninguno de los testigos ha dado suficientes razones sobre sus dichos respecto a la actividad del actor y también han manifestado que desconocen la administración del negocio o cómo es en concreto la actividad del actor lo que les resta valor para apreciar sus deposiciones, conforme a lo que dispone el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Del análisis y estudio detallado de todas las actas que conforman el expediente se desprende que, no consta en autos la referida autonomía alegada por la demandada, ni que la demandante asumiera de manera efectiva responsabilidad alguna por la actividad desplegada; y el Juez en casos como éste debe atenerse al principio de primacía de la realidad, más allá de las calificaciones jurídicas que las partes hayan convenido o de las que unilateralmente hubiese impuesto el empleador, conforme lo establece el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con lo dispuesto en el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que la calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección dependerá de la naturaleza real del servicio; y lo que consta en autos es la prestación personal del servicio por la parte actora, y visto que no fue probado en actas que el accionante tuviera el carácter de Representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros que además lo sustituyan en todo o en parte en sus funciones, de allí que no basta que el cargo desempeñado fuera denominado Gerente, para concluir que pueda ser un empleado de dirección. Y así se decide
Se debe establecer luego de lo anterior si la trabajadora incurrió en la causal contenida en el artículo 102 literal i de la Ley Orgánica del Trabajo, y de los documentos probatorios no se evidencia que haya la trabajadora incurrido en falta grave a las obligaciones de trabajo, ya que no se demostró que el supuesto faltante de inventario de productos Movilnet haya sido provocado o producido por la demandante.
No habiendo otras pruebas que valorar, llega a la plena convicción el Juzgador que la pretensión de la ciudadana Mosquera Ramírez Karla Cecilia, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-, 12.690.718, debe ser declarada CON LUGAR, en virtud de no haber

demostrado la demandada que la trabajadora incurrió en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en la contenida en el literal “i”, y relativa a falta grave que impone la relación de trabajo. Y así se decide.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar los salarios caídos dejados de percibir por la trabajadora desde el momento del despido hasta la fecha definitiva de su incorporación al cargo. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada.
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido intentada por la ciudadana Mosquera Ramírez Karla Cecilia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-, 12.690.718, contra la empresa “Agrotienda, C. A.”, ubicada en la Calle Camacaro, entre Calles Carabobo y Contreras de la Ciudad de Carora, Estado Lara. ambos ampliamente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictado fuera del lapso fijado en autos. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 24 de Abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal




La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
ICA/MPS/MIRA.

Nota: En esta misma fecha 24/04/2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.



La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez