REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Abril de 2006.
195º y 146º

Asunto: KH05-S-2001-000078.

DEMANDANTE: Héctor Raúl Castillo Núñez, residente ecuatoriano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 81.664.721, domiciliado en el Barrio Tierra Negra, Avenida Don Pío Alvarado casa N° D-32, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Magali Muñoz y Karen Camargo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.444 y 86.229, respectivamente.
DEMANDADO: Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), instituto municipal creado según ordenanza de fecha 28 de febrero de 1.990, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 576.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Carlos Rojas Volcanes y Marina Meléndez Fontana, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.347 y 12.683, en su orden.
MOTIVO: Calificación de Despido.
Se inicia la presente causa por demanda instaurada por el residente ecuatoriano Héctor Raúl Castillo Núñez, ya identificado, contra la empresa Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), ya identificada, empresa en la cual comenzó a laborar en el mes de Julio de 1.984, como Chofer de Camiones con un horario de trabajo de ocho horas, devengando un salario de Bolívares Treinta y Dos Mil Bolívares (Bs. 32.000,00) diarios, hasta el día 15 de Agosto de 2.001, fecha en la cual fue despedido sin motivo legal que lo justifique.
Sostiene en su demanda, que la empresa ha venido utilizando una serie de maniobras para desvirtuar la relación de trabajo de sus empleados a través de la figura de una Asociación Civil.
Admitida la solicitud de Calificación de Despido por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Septiembre de 2.001, se acuerda la citación del representante legal de la demandada.
Al folio 36 cursa escrito de contestación de la demanda presentada por la Abogado Marina Meléndez Fontana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 74.766.
Al folio 41 consta Auto de Admisión de Pruebas presentado por el representante legal del demandante, cursante a los folios 42 al 44, ambos inclusive, con excepción del capítulo quinto.
Al folio 67 y con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se aboca al conocimiento del presente Asunto, cumpliéndose con los trámites procesales respectivos y en aras de llegar a un acuerdo conciliatorio como promotor de los medios alternos de resolución de conflicto inicia una etapa de Audiencia Extraordinaria de Mediación desde el día 05 de Mayo de 2.004, con la anuencia de las partes hasta el día 25 de Febrero de 2.006, fecha en la cual se da por concluida la mediación en virtud de no haberse logrado un acuerdo entre las partes.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Rechaza el demandado la fecha de ingreso señalada por el actor, así como también que éste prestara servicios como chofer de la empresa, ya que los servicios prestados eran a manera personal y a través del alquiler de un vehículo volteo, para la recolección y traslado de desechos sólidos, afirma que entre las partes únicamente existió una relación de carácter mercantil y no laboral. Niegan igualmente el salario diario invocado por el accionante, ya que este lo que recibía era un canon de arrendamiento por el vehículo suministrado por él a la empresa; rechaza que el demandante haya sido despedido por el demandando el día 15 de Agosto de 2.001, sin justa causa ya que en ningún momento fue despedido, simplemente el accionante se retiro voluntariamente, afirma igualmente que el trabajador no estaba sometido a horario especial alguno; niega el alegato del demandante relacionado con la simulación laboral, sosteniendo que el actor formaba parte de una Asociación Civil, lo que le permitía un ingreso diario de dinero bastante alto.

DE LAS PRUEBAS
Del Demandante:
Con relación al Mérito Favorable de Autos debe quien juzga ratificar el criterio sostenido en anteriores sentencias que han señalado que el mismo constituye parte del principio de la comunidad de la prueba, en el sentido que todo documento que forme parte del acervo de un expediente, deberá ser valorado junto con los demás medios probatorios que le permitirán al juez resolver la situación jurídica planteada. Y así se decide.
Promueve Cuentas de Ahorros del Banco Internacional e Interbank, Constancia de Trabajo recibos de pagos a los fines de demostrar la relación laboral sostenida con la demandada y las cuales el demandado no impugnó ni desconoció, por lo que conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.
Del testimonio de los ciudadanos Naudy Antonio Jiménez Arteaga y Rómulo de Jesús Méndez, se desprende: que efectivamente el demandante prestaba servicios dentro de las instalaciones del Instituto y que estaba sujeto a las actividades desarrolladas por la empresa.
El Despacho deja constancia que de la revisión de las actas procesales se evidencia que no consta escrito de pruebas presentado por el demandado.

Hechas las consideraciones anteriores, quien suscribe pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:
Para determinar la existencia de la relación de trabajo, se deben hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que e presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba; y que se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Del escrito de contestación de demanda se desprende que hay una aceptación de la prestación de servicio personal, lo cual activa la presunción establecida en el ya citado artículo y por ello la demandada tiene la carga de probar que tal actividad no era prestada bajo subordinación o dependencia y en régimen de ajeneidad.
Por otra parte el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, norma que regía el presente procedimiento para la época, ordenaba al demandado que señalara de manera clara los hechos de la demanda, en los cuales conviene o rechaza con las debidas explicaciones.
De marras se observa que la demandada en su escrito de contestación se contradice con los preceptos establecidos en la señalada norma, ya que afirma que el demandante no prestaba servicios como chofer de su representada, que alquilaba su vehículo, pero no niega que lo manejara y afirma que él abandonó su puesto de trabajo; así como también señala que no fue despedido y que las fechas de ingresos, egresos y montos alegados por el demandante como salarios no son ciertos.
De los instrumentos probatorios promovidos por la parte actora se desprende que efectivamente el demandante estaba sujeto a la prestación de un servicio, al cumplimiento de un horario y a percibir un salario, lo que constituye evidentemente que estaban llenos los extremos contenidos en los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica del Trabajo y en todo caso, como se dijo la carga de probar le correspondía a la demandada, y en tal sentido, no existe prueba alguna de autos de la cual se pueda evidenciar que el actor constituía una unidad de servicios y que contrató en plano de igualdad con el ente demandado.
De todo lo anterior se evidencia que existió la relación laboral invocada, y por consecuencia, cierta la totalidad de las afirmaciones contenidas en el líbelo de demanda, lo que resulta forzoso para quien decide declarar que el despido de que fue objeto el demandante es injustificado, por lo que se debe declarar con lugar la solicitud de calificación de despido por estar la demandada incursa en la presunción de los hechos alegados por el actor, a tenor a lo establecido en el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
Aunado a que no consta en autos que el demandante hubiese cumplido con la obligación contenida en el derogado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y relativo a la Participación de Despido. Y así se decide.
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, en base al salario diario de Bs. Treinta y Dos Mil sin Céntimos (Bs. 32.000,00), con exclusión de los días de paro tribunalicio, el tiempo en que se extendió la transición procesal, vacaciones judiciales por tratarse de hechos del príncipe, así como también los días de suspensión o paralización por convenio entre las partes. Y así se establece.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar los conceptos anteriores, es decir, los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido injustificado hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. La experticia la realizará un solo experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido intentada por el ciudadano CUELLO VELÁSQUEZ MIGUEL ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 4.729.737, domiciliado en el Barrio La Lucha, Sector F, carrera 1 con calle 11, número 29, Barquisimeto, Estado Lara, en consecuencia se ordena a la demandada: Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR): 1°) Incorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento en que se produjo el irrito despido; 2°) Pagar los salarios caídos desde el momento del despido 15 de Agosto de 2.001, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, con base al salario diario de Bolívares Treinta y Dos Mil sin Céntimos (Bs. 32.000,00).
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 24 de Abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal



La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
ICA/MPS/MIRA.

Nota: En esta misma fecha, 24/04/2006 se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez