REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO EN RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Abril del 2006.
Años 196° y 147°
Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola
ASUNTO: KH04 - S – 1998 – 000053.
DEMANDANTE: Pérez Lucena Ángel Javier, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-11.882.836, domiciliado en la urbanización Los Horcones, Vereda 2, Sector 3, N° 8, Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Yanetsy Sánchez, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.026.
DEMANDADA: Cafetín Gimar, ubicado en el Sector La Playa, Mercabar, Zona Industrial, Barquisimeto.
DEFENSORES AD- LITEM DE LA DEMANDADA: Djamil Kahale y Emely Suyin Yajure Vásquez, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.971 y 51.047, respectivamente.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Ponencia del Juez Abg. IVÁN CORDERO ANZOLA
Da inicio al presente procedimiento solicitud hecha por el ciudadano Pérez Lucena Ángel Javier, ya identificado, por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, cuando solicita en el día Ocho (8) de Octubre de 1.998, se le califique el despido por cuanto el Cinco (05) de Octubre de 1.998, fue despedido injustificamente de la empresa Cafetería Gimar, ya identificada. Manifiesta que en la mencionada empresa se desempeñaba como lunchero, desde el día Quince (15) de Enero de 1.998, en un horario de trabajo de 2:00 p.m. hasta las 12:00 m y devengando un salario diario de Bolívares Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con treinta y tres céntimos (Bs. 3.333,33).
En fecha 19 de Octubre de 1998, se admite la referida solicitud de calificación de despido, ordenándose el emplazamiento de la empresa a través de la citación del Gerente ciudadano Miguel Spina. En virtud de la imposibilidad de la citación personal al representante legal de la empresa, el Despacho acuerda la Citación por Carteles, el cual fue fijado en la dirección indicada por el demandante como su lugar de trabajo.
En fecha 21 de Enero de 1.999, el Tribunal visto que fueron agotados los medios procesales de citación acuerda nombrar defensor judicial al Abogado Djamil Kahale, ya identificado, quien acepto el cargo y juro cumplir con sus obligaciones. En fecha 29 de Julio de ese año, consignó escrito de contestación.
Al folio 36 y 37, cursa escrito de pruebas presentado por las partes, siendo admitidas por el tribunal de la causa el día 13 de Agosto de 1.999.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Inserto al folio 28, consta escrito de contestación de la demanda donde el Defensor Ad-Litem niega tanto la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación, el cargo de lunchero, el horario de trabajo y el salario invocado por el demandante, por lo que solicita se declare Sin Lugar la petición hecha por el ciudadano Ángel María Pérez.
DE LAS PRUEBAS
DEL DEMANDANTE:
Mérito favorable de Autos y especialmente la falta de Participación de Despido, de cumplimiento obligatorio para el patrono, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regía los procedimientos de calificación de despido para la época en que se instauró el presente procedimiento; con respecto a esta petición se debe establecer en primer lugar que se ratifica la posición del despacho en anteriores decisiones con respecto al mérito favorable de autos, el cual es parte de la comunidad probatoria, que permite el análisis de todo el acerbo probatorio para llevar a quien juzga a tomar una decisión.
Ahora bien, y con respecto a la participación de despido, que debió hacer el empleador conforme a la citada norma, de la revisión de todos y cada uno de los folios, que forman parte del expediente se evidencia que no consta la mencionada participación, lo que conlleva a la consecuencia legal de considerar al patrono “Confeso”, tal y como lo dispone los anteriores artículos (Art. 116 L. O. T. derogado, Art. 187 L. O. P. T. vigente).
Promueve el testimonio de los ciudadanos María Josefina Becerra Terán, Ángel Gregorio Heredia, María Pastora Becerra Terán; con respecto al testimonio de los anteriores ciudadanos, el despacho en las fechas establecidas para que rindieran su declaración testimonial, dejo constancia que estos no comparecieron, por lo que se declaro desierto dichos actos, y en consecuencia al momento de valorarlo, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
DEL DEMANDADO:
Promueve como única prueba el Mérito Favorable de Autos, en cuanto favorezca a su representado, tanto en los hechos como en el derecho. De igual forma se ratifica el criterio sostenido y relacionado con este particular y referido a la comunidad probatoria, señalado anteriormente.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la existencia de la relación laboral entre el actor y la accionada, así como todas las consecuencias que de ella deriva.
Además de esto, se tiene que en Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2.000, en el caso Jesús Henríquez contra Administradora Yuruary se estableció:
” Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fomentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. También debe esta Sala señalar con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a que se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, debiéndose aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”
En consecuencia, con fundamento a la anterior doctrina establecida por la Sala Social en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, éste juzgador deja establecido que, analizada ut supra la contestación de la demanda en la cual se incurrió en contestación genérica por no haber motivado el rechazo de cada uno de los alegatos libelares, en consecuencia, se tiene por admitida la relación de trabajo, ya que si se niega el período en que el actor prestó el servicio, es porque tácitamente el servicio fue prestado, correspondiendo en consecuencia, a la demandada desvirtuar cada uno de los alegatos. Así se deja establecido, aunado a que de la revisión de la presente causa, no consta en autos que el empleador hubiese cumplido con la carga establecida en el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable en razón del tiempo en que ocurrió el alegado despido, lo que implica una confesión tácita, ya que la falta de participación al juez, acarrea para el patrono, la confesión ficta en cuanto al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Si el patrono no participa el despido, se deduce de la doctrina procesal que el trabajador no tiene la carga de probar el carácter injustificado de este, y por lo tanto debe tenerse el despido como injustificado. Y así se establece.
Por todo lo expuesto, se desprende que no se desvirtuó la existencia de la relación de trabajo alegada y por lo tanto debe declararse que la misma se inició en la fecha indicada por el actor; idéntico pronunciamiento debe hacerse respecto del salario devengado, la fecha de terminación, el horario cumplido y la causa de la misma, esto es, que el despido fue injustificado.
Por todo lo expuesto debe declararse Con Lugar la solicitud de reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, con exclusión de los días de paro tribunalicio, el tiempo en que se extendido la transición procesal y las vacaciones judiciales, por que se trata de hechos no imputables a las parte. Y así se establece.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo para cuantificar los conceptos anteriores, desde la fecha del despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo. La experticia la realizará un experto designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por calificación de despido intentada por el ciudadano PÉREZ LUCENA ÁNGEL JAVIER, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 11.882.836, contra la empresa CAFETERÍA GIMAR, ambos ampliamente identificados. En consecuencia se ordena a la demandada: 1. Incorporar al trabajador despedido a sus labores habituales, en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento en que se produjo el irrito despido; 2. Pagar los salarios caídos desde el momento del despido (05 de Octubre de 1.998), hasta la efectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, con base al salario de Bs. Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 3.333,33) diarios, tomando en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictado fuera del lapso fijado en autos. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 24 de Abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez
ICA/MPS/MIRA.
Nota: En esta misma fecha, 24/04/2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Secretaria
Abg. Marielena Pérez Sánchez