En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.091.180.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MAGALY NUÑOZ y KAREN E. CAMARGO M, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en los Inpreabogados Nros. 26.443 y 86.229.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), Instituto Municipal creado según ordenanza de fecha 28 de febrero de 1990, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 576.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ BARRETO y JULIO ALEJANDRO PEREZ GRATEROL, abogado en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo el N°. 90.207 y 78.826.
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MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto el Juzgador ha podido constatar que se han desarrollado todos los trámites ajustados al principio de la legalidad y a los extremos del debido proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de marzo de 2006 este Juzgado dictó sentencia definitiva en el presente asunto declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, el reenganche del demandante a su puesto de trabajo y se ordenó el pago de los salarios caídos.

Posteriormente el día 03 de abril de 2006 comparecieron las partes y de manera espontánea presentaron en este tribunal acuerdo transaccional solicitando que el Tribunal le impartiera la homologación correspondiente.

El Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso, los requisitos de la transacción deben estar previstos en la Ley.

El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:

Artículo 3.- (...)

Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

¿Por qué es necesaria una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral?

Ni la Constitución, ni la Ley especial (LOT), ni el Código de Procedimiento Civil (CPC, referencia Artículo 256) definen a la transacción. Lo hace el Código Civil (CC), en el Artículo 1.713:

Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Entonces, los “derechos que comprende” la transacción laboral deben corresponder a ambas partes: Qué derechos compromete el trabajador y qué derechos compromete el patrono en las “recíprocas concesiones”.

Si sólo una de las partes acepta comprometer sus derechos, no podemos hablar de transacción, sino de desistimiento (en caso del trabajador-actor) o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral nos enseña que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, debe considerarse y declararse nula.

Precisamente, el mecanismo adecuado para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del Artículo 3, Parágrafo Único, LOT.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT) en el Artículo 9 exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción.

PROCEDENCIA DE LA HOMOLOGACIÓN SOLICITADA

Los términos en los que las partes de este procedimiento han concebido la transacción es el siguiente: (folio 168)
(...) “PRIMERO: El Apoderado del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto, IMAUBAR, parte reclamada perdidosa en la presente solicitud, le oferta al solicitante por conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad (ambos de conformidad con el Artículo 108 LOT), vacaciones, aguinaldos, indemnización de antigüedad y preaviso omitido (Art.125 LOT), salarios caídos y cualquier otro concepto, la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 56.500.000,00) para ser cancelado en este acto…
SEGUNDO: La apoderada del trabajador facultada según poder apud acta, inserto al folio 6, quien en nombre de su representado, acepta la oferta realizada por IMAUBAR…
TERCERO: Las partes solicitan al ciudadano Juez dé por terminada la presente causa, homologue el acuerdo acá celebrado y ordene el archivo del presente expediente (...).

En este estado el Juzgador, considera necesario resaltar que previa revisión de las actas que conforman el presente asunto, se constató que efectivamente al folio 6 cursa poder apud-acta conferido por el actor a las Abogadas MAGALY MUÑOZ y KAREN CAMARGO, sin embargo en el mismo no se señaló la facultad expresa de recibir y cobrar cantidades de dinero, tal y como lo establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que señala:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (subrayado y negritas míos)

Lo expuesto conduce necesariamente al Juzgador a declarar improcedente o negar la homologación solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la homologación de la transacción solicitada por las partes.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión que afecta a ambas partes por igual.

Dictada en Barquisimeto, el día martes 04 de abril de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
La Secretaria
Abog. Jennys Nieto




En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.


La Secretaria



JMAC/njav