En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2005-760


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO PIEDRA SOTO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.063.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO RAMOS, NANCY MIRANDA, MARIA RAMOS, GONZALO RAMOS MIRANDA abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.978, 44.414, 50.394 y 62.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EQUILAB S.R.L., inscrita ante el registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de enero del 2000, quedando inserta bajo el N° 14, Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: LIGIA GARAVITO DE ALVAREZ y JESUS HUMBERTO MOLINARES HERRERA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.533 y 64.440, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: REMALAB DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de febrero de 2004, anotado bajo el N° 19, Tomo 11-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE: JOHANNA BARRIOS B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.411.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora señaló en el libelo que comenzó a prestar servicios para la empresa EQUILAB S.R.L. el 01 de octubre del 2002, desempeñándose como vendedor-comprador a comisión, devengando salario variable promedio de Bs. 5.179,20, es decir, Bs. 155.376 mensual, y con una jornada de trabajo comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m. hasta las 6:00 p.m.

En 01 de abril del 2004 la directora técnica ciudadana LILIANA JORDÁN DE DÍAZ procedió a despedir injustificadamente al trabajador; el 08 de junio del 2004 celebraron las partes un acuerdo conciliatorio suscrito por la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo, convinieron el reenganche inmediato del trabajador pero no en el pago de salarios caídos o dejados de percibir durante el procedimiento, todo lo cual consta en el presente asunto.

También alega que para el día 09 de junio del 2004, la empresa no le permitió al reclamante incorporarse físicamente a sus labores, por mudanza; y para el 15 de junio del 2004 cuando el actor procedió a cobrar la quincena del mes de junio, el ciudadano MIGUEL DÍAZ MUÑOZ le manifestó nuevamente que había sido despedido.

En sintonía con lo anterior, también demandó los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, establecida en el Artículo 108; intereses sobre prestaciones sociales; salarios caídos; vacaciones y bono vacacional; utilidades; días feriados; nivelación de salario; indemnización establecida en el Artículo 125, al igual que la Indemnización sustitutiva. El total de estos conceptos, por la cantidad de Bs. 6.226.365,00, más el monto a determinar por indización y costas del proceso.

Por otra parte, la demandada en su escrito de contestación convino la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, la naturaleza propia de los servicios prestados e igualmente lo que devengaba salario variable producto de comisiones generadas de ventas y cobrazas realizadas, aunque rechazó el monto indicado en el libelo; también alegaron que el verdadero salario mensual promedio del trabajador fue la cantidad de Bs. 148.399,78 derivados de las sumas de comisiones producidas mensualmente guante la relación de trabajo.

De igual forma, la demandada contradijo el horario expuesto en el libelo, ya que la empresa nunca impuso al trabajador la obligación de cumplir algún horario; además negó el tiempo de servicio generado durante la relación laboral; lo que si convino fue el acto conciliatorio realizado por la Inspectoria del Trabajo, conviniendo en el reenganche, alegando que el actor nunca quiso ejecutarlo.

Finalmente la demandada negó que el trabajador fuese despedido injustificadamente; además de adeudarle las cantidades reclamadas por el actor por la cantidad total de Bs. 6.226.365,00.

En la audiencia de juicio la parte actora alegó que la demandada y la sociedad mercantil REMALAB DE VENEZUELA, C.A. son responsables solidarias frente al trabajador. Ordenada y practicada la notificación de ésta última, en la prolongación de la audiencia su representación convino en lo alegado por el actor y aceptó expresamente responder solidariamente con EQUILAB, S.R.L., hecho que queda fuera del debate judicial y por ello los efectos de esta decisión serán aplicables a ambas sociedades mercantiles. Así se decide.-

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- De la terminación de la relación laboral: El actor alegó en el libelo que fue despedido injustificadamente por la demandada; mediante acta de la Sala de Sanciones celebrado en la Inspectoria del Trabajo con el fin de conocer la calificación del despido, conviniendo el patrono en el reenganche inmediato del actor y negándose al pago de salarios caídos.

Por su parte la demandada alegó que nunca hubo despido, conviniendo el reenganche del trabajador y negó al pago de salarios caídos porque el trabajador devengaba comisiones, todo lo cual está evidenciado en el acta de fecha 8 de agosto de 2004, levantada por la Sala de Sanciones en la Inspectoria del Trabajo (folio 62).

Vista la excepción anterior y con fundamento a los medios de pruebas cursantes a los folios del 33 al 54 y del 110 al 231, se evidencia que la relación se inició el 01 de octubre de 2002, y que el 01 de abril el trabajador fue despedido injustificadamente por la demandada; que el trabajador compareció ante la Inspectoria del Trabajo competente, y en dicho procedimiento el empleador convino en forma amplia en la reincorporación del trabajador, la cual nunca se llegó a materializar por la insistencia patronal de no pagar los salarios caídos, porque el trabajador recibía comisiones, según consta a los folios 55 al 109, argumento carente de asidero legal.

Con fundamento en lo anterior, es forzoso para éste Juzgador declarar que la relación terminó por voluntad del trabajador, es decir, por retiro, debidamente justificado en el incumplimiento del empleador, tal y como quedó establecido en el párrafo anterior, todo ello conforme a lo establecido en el Artículo 100, de la Ley Orgánica del Trabajo, en conexión con el Artículo 103, literal A, eiusdem. Así se establece.-

Declarado como ha sido, que la relación de trabajo entre las partes finalizó por retiro justificado, corresponden al trabajador las indemnizaciones equivalentes al despido injustificado establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo dispone el Artículo 100, Parágrafo Único, eiusdem. Así se establece.-

2.- Procedencia de los conceptos demandados por el actor: Declarada la existencia de la relación laboral; su fecha de inicio y de terminación; y no constando en autos el pago de los conceptos derivados de la misma, el Juzgador debe hacer las siguientes precisiones:

Pretende el actor que los conceptos que demanda se cuantifiquen incluyendo el tiempo que duró la tramitación del procedimiento administrativo ante el Inspector del Trabajo. No obstante, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo exigen para el pago de la prestación por antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional, respectivamente, que se determine el tiempo efectivo de prestación de servicios. Por lo tanto, no procede lo señalado en el libelo respecto de la antigüedad del trabajador.

Con fundamento en lo expuesto anteriormente, los derechos que corresponden al trabajador deberán cuantificarse conforme al tiempo de trabajo efectivo, esto es, desde el 01 de octubre del 2002 hasta el 01 de abril del 2004, por lo que la relación duró 1 año y 6 meses. Así se establece.-

Otro aspecto que debe resolverse previamente es el monto del salario devengado. El actor ha alegado un monto salarial en el libelo que ha sido rechazado por la demandada. Consta en autos que el trabajador al solicitar el reenganche ante la Inspectoria del Trabajo, alegó que percibía un salario de Bs. 200.000,00 mensuales, es decir, Bs. 6.666, 66 diarios, cantidad que en esa instancia administrativa el empleador no impugnó, conforme a lo ya establecido en esta decisión; y por ello se fija para todos los efectos en dicha cantidad. Así se decide.-

Este Juzgador observa que la antigüedad y sus intereses, las vacaciones, el bono vacacional y las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no fueron satisfechas por la demandada al terminar la relación laboral y por lo tanto se declara procedente su pago, previa cuantificación tomando como referencia el tiempo de servicio efectivo, el salario ya determinado y las normas que a continuación se establecen:

El trabajador solicita se le pague la prestación por antigüedad por la falta de cumplimiento patronal en relación a la aplicación del salario de base correcto. En autos no consta que la empresa pagara en forma debida esta prestación o si la acreditaba o depositaba mensualmente, por lo que se ordena cuantificar ésta prestación con base al salario percibido y fijado en esta decisión, incrementado con la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad; y para los intereses de ésta se utilizará como referencia el promedio de la tasa activa, conforme a lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

Las utilidades reclamadas, deberán cuantificarse con base a 15 días, ya que el actor con las pruebas promovidas no demostró tener derecho a percibir una cantidad superior al mínimo legalmente establecido. Las vacaciones y el bono vacacional deberán cuantificarse conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, por la naturaleza de la remuneración que consistía en el pago variable de comisiones, los días de descanso y feriados debían pagarse en forma separada, es decir, no podía considerarse incluido en las comisiones, al tenor del Articulo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por lo expuesto se ordena a pagar los días de descanso y feriados causados durante la relación de trabajo; a razón de 52 sábados y 52 domingos al año y un promedio de 11 días feriados al año (01 de enero; 14 de enero, jueves y viernes santo; 01 de mayo; 19 de abril; 24 de junio; 24 de julio; 12 de octubre y 25 de diciembre). Todo ello en proporción al tiempo efectivo de servicio a razón de Bs. 200.000,00 mensuales, es decir, Bs. 6.666, 66 diarios. Así se establece.-

Igualmente se calcularan los salarios caídos dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento administrativo, desde el día 06 de abril del 2004 hasta el 15 de junio del 2004, en base al salario fijado en Bs. 200.000,00 mensuales, es decir, Bs. 6.666, 66 diarios. Así se establece.-

En lo que se refiere a la nivelación del salario al mínimo legalmente establecido, se evidencio de la solicitud de reenganche consignada en autos, que el actor confesó el cumplimiento de un horario variable; y al no existir un medio de prueba que demostrare la jornada efectiva, debe entenderse como un horario convenido en una jornada menor y por esto la proporcionalidad del salario; por lo que este Juzgador declara improcedente este concepto. Así se establece.-

Se ordena cuantificar intereses moratorios sobre la Antigüedad a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete embargo ejecutivo, cuantificados al promedio de la tasa activa fijada conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Los conceptos anteriormente determinados deberá cuantificarlos experto designado por el Juez de la Ejecución, conforme a lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Resuelta la presente causa, se declara que el resto de las documentales que rielan en autos carecen de valor probatorio porque no se refieren a hechos controvertidos.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la responsabilidad solidaria entre las empresas EQUILAB S.R.L., y REMALAB DE VENEZUELA C.A., en los términos que se expresaron en la parte motiva de esta decisión que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO: Se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena a REMALAB DE VENEZUELA C.A., a pagar los conceptos señalados en la parte motiva más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordenó a los fines de cuantificarlos.

TERCERO: Por el vencimiento parcial, no hay condenatoria en costas.

Dictada en Barquisimeto, el miércoles 27 de abril de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.



Abog. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
El Juez
Abog. JENNYS NIETO.
La Secretaria



En esta misma fecha, siendo las 11:50 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria





JMAC/empa.-