En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº KP02-L-2003-207


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: HENRY A. PARRA C., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 3.868.871.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: SARA MARISOL MORLES VISCAYA abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.611.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), Instituto Oficial Autónomo de este domicilio, creado según Ley de fecha 22 de agosto de 1959, reformada el 08 de enero de 1970, nombramiento que consta según Decreto Presidencial N° 2.392, de fecha 06 de mayo de 2003 y publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.687 de fecha 12 de mayo de 2003.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: NELLY MARGARITA RODRIGUEZ DIAZ inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 54.824.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El demandante señalo en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 1 de febrero de 1987 hasta la fecha que fue despedido el día 15 de marzo 2002, desempeñando un cargo como Instructor de Carpintería, devengando un sueldo base mensual de Bs. 383.725, 06, y un sueldo integral de Bs. 580.917, 02.

Igualmente alegó que no le fue tomado en cuenta el salario devengado para el pago del corte de cuenta al día 31 de diciembre de 1996, y también que se le adeudaran los intereses por el cambio al nuevo Régimen de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente alegó que la demandada adeude la diferencia por el concepto de vacaciones (cláusula 29), bonificación y estimulo de trabajo (cláusula 27), y la bonificación de fin de año (cláusula 28) establecidos en la Contratación Colectiva firmada entre la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Ince y las Asociaciones Civiles del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

En consecuencia el actor demanda el pago de los siguientes conceptos:

Corte de Cuenta del 01/02/1987 al 18/06/1997: Bs. 1.629.960;
Antigüedad Artículo 108: Bs. 4.066.398,00;
Articulo 125: Bs. 2.904.570,00;
Indemnización sustitutiva: Bs. 1.742.742,00;
Intereses por Reforma de Ley: Bs. 411.401,90;
Intereses por fidecomiso: Bs. 1.970.576,40;
Vacaciones no disfrutadas: Bs.191.862,00;
Bono vacacional: Bs. 167.175,75;
Bono fin de año: Bs. 338.866,50;
Bono por transferencia: Bs. 1.629.960,00;
Vacaciones fraccionadas no disfrutadas: Bs. 53.444,08;
Días adicionales: Bs. 464.731,20
Total de prestaciones: Bs. 15.571.687,83;
Pago de Anticipos: Bs. 4.577.128,00


El total de estos conceptos, por la cantidad de Bs.10.994.559, 83, más el monto a determinar por indexación, costas y costos del proceso.

Por otra parte, la demandada en su escrito de promoción de pruebas alegó la prescripción; y en la contestación convino la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso, así como el cargo desempeñado por el trabajador.

En este orden de ideas, la demandada negó el salario base e integral alegado por el trabajador, también negó la falta de pago de los conceptos laborales, el pago de intereses por cambio de Reforma de la Ley del Trabajo.

Finalmente negó el pago de la diferencia por concepto de vacaciones y la bonificación de fin de año, además de adeudarle las cantidades reclamadas por el actor por la cantidad total de Bs.10.994.559, 83.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

1.- La prescripción: En la oportunidad que la Ley otorga a las partes para promover pruebas, la demandada alegó como punto previo la prescripción de la acción, por haber transcurrido mas de un año desde la fecha de la terminación laboral, sin que se le hubiere notificado dentro del lapso legal, ni en los dos meses siguientes, así como no consta en el expediente la interrupción de la misma.

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:

Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.


Con la documental que riela al folio 82, comunicación presentada a la demandada en fecha 11 de marzo de 2003, se comprueba que con la misma el actor puso en mora a la demandada, por lo que este Juzgador declara sin lugar la prescripción esgrimida por la demandada. Así se establece.-

2.- La procedencia de los conceptos reclamados por el actor: El demandante alegó que devengaba un salario base de Bs. 12.790,80, y como salario integral la cantidad de Bs. 580.917,02; por su parte la demandada negó que este fuera el salario devengado por el trabajador por no ajustarse a la realidad, ya que el sueldo devengado por el ex trabajador era de Bs. 347.288,04 mas otras compensaciones lo que determinaba un sueldo integral de Bs.383.725,06, que se tuvo que tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales.

Observa el Juzgador, que las diferencias señaladas en el libelo incurren en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el Articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimar el salario integral y utilizarlo para cuantificar la mayoría de las prestaciones demandadas. Así se establece.-


Este Juzgador observa de las documentales que rielan a los folios 53, 55, 87, 88, 92 y 93, se evidencia que efectivamente la demandada pagó de los conceptos reclamados.

De las pruebas que rielan de los folios 89 al 93, se evidencia que la demanda tomo en cuenta los componentes salariales para realizar correctamente la liquidación al demandante. Los conceptos relacionados con la alícuota del bono vacacional, bonificación de fin de año se realizaron en forma legal, luego de verificarlas el Juzgador.

Por otra parte, la bonificación de estimulo al trabajo prevista en la cláusula 27, es un pago único por años de servicio, no tienen carácter salarial y por ello no puede considerarse para la base de cálculo antes expuesto. Así se declara.-

Por todas las razones expuestas, este Juzgador declara sin lugar las pretensiones del actor.

Las documentales que rielan en los folios 60 al 81, se desechan porque nada aporta a los hechos que controvertidos en el presente asunto.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la prescripción alegada por la parte demandada, porque se interrumpió en forma legal.

SEGUNDO: Sin lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento recíproco.

Dictada en Barquisimeto, el jueves 27 de abril de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Abog. JOSE MANUEL ARRAIZ CABRICES
Juez
Abog. JENNYS L. NIETO S.
Secretaria Acc.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó la anterior sentencia.

Secretaria Acc.




JMAC/empa.-