En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIN ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.583.515.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARIBEL APONTE, abogada en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 67.763.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AGROINDUSTRIAL PEREZ, C.A., (AGROINPER, C.A), y de la firma mercantil de TRANSPORTE FERPECA, C.A., (FERPECA), inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 10-A, de fecha 28 de agosto de 1990; Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el folio 02, 6-A, en fecha 11 de mayo de 1990.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en los Inpreabogado bajo el N°. 23.694.
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MOTIVACIÓN

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto el Juzgador ha podido constatar que se han desarrollado todos los trámites ajustados al principio de la legalidad y a los extremos del debido proceso, a tenor de lo previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de noviembre de 2005 este Juzgado dictó sentencia definitiva en el presente asunto declarando con lugar la demanda presentada por la parte actora.

Posteriormente el día 24 de abril de 2006 compareció el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la demandada manifestó la voluntad del actor de DESISTIR de la presente acción y solicito se homologara dicho desistimiento.

El Juzgador, para decidir, observa:

El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

En nuestro criterio, la norma constitucional prevé dos (2) situaciones distintas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador: (1) Durante la relación de trabajo y (2) al terminar la misma.

1.- ESTANDO EN PLENA EJECUCIÓN LA RELACIÓN DE TRABAJO, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

2.- TERMINADA LA RELACIÓN LABORAL, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, o convenimiento cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando la garantía de que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En el presente asunto se ha presentado para su homologación un desistimiento realizado por el actor ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 21 de diciembre de 2005, en la cual consta lo siguiente: “ Desisto en este acto de la acción en todas y en cada unas de sus partes, intentada por mi persona contra la Empresa TRANSPORTE AGRO INDUSTRIA PEREZ C.A, y TRANSPORTE FERPECA C.A., signada con el Nº KH04-L-2002-16, toda vez que en diciembre de 2001, retire mis prestaciones sociales que me fueron consignadas por ante el Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, que es donde estoy domiciliado, por estar conforme con las mismas. En consecuencia solicito su terminación, y su consecuente remisión al Archivo Judicial, previa expedición de copia certificada sobre el auto que realice el tribunal al pronunciarse sobre el presente desistimiento y consentimiento del mismo.”

En criterio del Juzgador, el desistimiento es un acto que se debe realizar dentro del procedimiento, porque sus efectos se van a reflejar directamente en el Juicio y por ello la manifestación debe ser ratificada ante esta autoridad lo cual carecería de valor.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara improcedente LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento solicitada por la parte demandada.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada conforme a lo previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




Dictada en Barquisimeto, el día miércoles 26 de abril de 2006. Años 195° de Independencia y 147° de Federación.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.



Abog. José Manuel Arráiz Cabrices
Juez
La Secretaria Acc.,
Abog. Jennys L. Nieto Sánchez

En esta misma fecha, siendo las 02:30 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria Acc.

Abog. Jennys L. Nieto Sánchez


JMAC/lc.-