REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil seis
195º y 147º
ASUNTO: KP02-O-2006-000056

QUERELLANTE: JOSÉ MARCIAL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.852.759, y de este domicilio.

APODERADO: MARCO ANTONIO INFANTE RIVERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.609.260 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.832, y de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: Interlocutoria – Medida cautelar, expediente N° 06-727 (Asunto: KP02-O-2006-000056).

Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud presentada en fecha 09 de marzo de 2006, por el abogado Marco Antonio Infante Rivero, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 03 de febrero del 2006, mediante el cual ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de los Municipios Crespo, Urdaneta e Iribarren del estado Lara, a los fines de practicar la detención del vehículo objeto de la acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por el ciudadano José Marcial Martínez, contra la ciudadana Betzy Marely Madrid Alveaca, asunto signado con el Nro. KP02-V-2003-002547. Fundamentó su solicitud en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en los artículos 26, 27 y 49 de nuestra Carta Magna, así como en los artículos 15 y 90 del Código de Procedimiento Civil y solicitó que en ejecución de la presente acción se dicte un mandamiento de amparo constitucional contra el auto emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2006, en el que se ordene la suspensión del mismo y la reposición de la causa Nro. KP02-V-2003-2547 al estado de que se dicte auto de avocamiento de la juez suplente abogada Mariluz Josefina Pérez (folios 1 al 5, y anexos del folio 6 al 229).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de la tercera interesada, ciudadana Betzy Marely Madrid Alveaca (fs. 230 y 231).

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2006, la parte querellante solicitó se decrete medida cautelar de suspensión de la comisión que fue acordada mediante auto de fecha 03 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara (f.235).

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:

Analizadas suficientemente las actas que conforman el expediente se desprende que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto dejar sin efecto el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual se ordenó comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, a los fines de que practiquen la detención del vehículo Marca: Pegaso; Modelo: 523, Tipo: Colectivo, Clase: Autobús; Color: Blanco con rojo; Serial de la Carrocería: V515231T16V70627C01, Serial del Motor: 1W01015, Año: 1992, Placa: AN598X, así como la reposición de la causa al estado de dictar auto mediante el cual la juez se avoque al conocimiento de la misma.

Alega el querellante que intentó una acción de resolución de contrato de venta con reserva de dominio en contra de la ciudadana Betsty Marely Madrid Alveaca, en cuyo procedimiento fue acordada una medida de secuestro sobre el bien objeto de la acción, la cual fue debidamente ejecutada conforme consta al cuaderno de medidas No KH02-X-2004-00012. Indica que con ocasión a la cuestión previa opuesta por la demandada, prevista en ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el juzgado de la causa dictó auto en fecha 05 de marzo de 2004, mediante el cual declaró con lugar la cuestión previa y acordó suspender la causa al llegar al estado de dictar sentencia, hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial. En fecha 08 de junio de 2004 fue dictado el auto mediante el cual se suspendió el juicio No KP02-V-2003-2547.

Manifiesta que los hechos denunciados como lesivos de derechos y garantías constitucionales son los siguientes: a) haber la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictado auto mediante el cual ordenó a su poderdante rendir cuenta de su gestión como depositario, aun cuando dicha causa se encontraba suspendida; b) que habiendo ejercido el recurso de apelación contra el precitado auto, éste no le fue oído, lo cual lo dejó en estado de indefensión; c) que no obstante encontrarse la demandante en posesión legítima de bien, dictó un auto en fecha 16 de diciembre de 2005, mediante el cual le ordena a la parte demandada que ponga a disposición del tribunal el vehículo objeto de dicha demanda; y d) que en fecha 03 de febrero de 2006, libró un despacho al juzgado ejecutor a los fines de que se procediera a detener el vehículo identificado supra. Acompaña como prueba copia certificada de las actuaciones que corren agregadas al expediente judicial No KH02-X-2004-0012, contentivo del cuaderno de medidas y copias certificadas del asunto principal KP02-V-2003-02547, contentivo del juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio.
Ahora bien, respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L Hotel C.A. estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En tal sentido y atendiendo lo establecido supra, esta juzgadora considera que de los hechos descritos por el accionante para fundamentar su pretensión, así como de los recaudos acompañados a la solicitud, no emerge la presunción de la existencia de una situación que amerite la utilización de los poderes cautelares, razón por la cual lo procedente es negar la medida cautelar solicitada y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional acuerda NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el abogado MARCO ANTONIO INFANTE RIVERO, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Marcial Martínez, parte querellante en el procedimiento de amparo constitucional incoado en contra del auto de fecha 03 de febrero del 2006, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Publíquese, regístrese.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.

En igual fecha y siendo las 03:10 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.