REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2005-002179

DEMANDANTES: ALEIDA CHACON de GUTIÉRREZ y RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 19.262.123 y V.- 17.389.330, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS: GAMMA BARRETO VIDAL, FÉLIX MONTES OSAL y MARIBEL LAPENTA DE FILIPPO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.978, 40.538 y 92.388, respectivamente, todos de este domicilio.

DEMANDADOS: YUDITH CRISTINA D´ANGELO DE ISEA y ANTONIO JOSÉ ISEA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V.- 3.856.445 y V.- 2.855.477, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADA: HAYDEELY CARRASCO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.835, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: Interlocutoria.

EXPEDIENTE: 06-729 (KP02-R-2005-002179).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( folio 56), en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos Aleida Chacón de Gutiérrez y Rubén Darío Gutiérrez Sandoval, contra los ciudadanos Yudith Cristina D´Angelo de Isea y Antonio José Isea López.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En el mismo auto se instó a la parte interesada para que consigne la copia certificada de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación (f. 61).

En fecha 21 de marzo de 2006, se agregó a los autos el cuaderno separado contentivo de la inhibición formulada por el Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fs. 64 al 90). Mediante auto de fecha 03 de abril de 2006, se dejó constancia de que las partes no presentaron informes (f. 92).

Del auto apelado

En fecha 25 de noviembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte que este Despacho actuando en sintonía dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-04-05 y aclarada en fecha 05-05-05, concedió según se desprende del auto de fecha 08 de junio de 2005, el lapso para el cumplimiento voluntario, precluyendo para la fecha dicho lapso sin que la parte actora diera cumplimiento a la referida sentencia, razón por la cual el Tribunal advierte que en base al principio de preclusividad que rige en materia civil, el cumplimiento efectuado en la actualidad, es manifiestamente extemporáneo. ASÍ SE DECIDE.”


Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 16 de marzo de 2006, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, las copias certificadas relativas al recurso interpuesto. En el mismo auto mediante el cual se le dio entrada, se instó a la parte interesada para que consignara los recaudos fundamentales, consistentes en la copia certificada de la diligencia contentiva del recurso de apelación.

En casos análogos presentados con anterioridad en este juzgado superior, se ha procedido a dictar autos para mejor proveer, requiriéndose con carácter de urgencia al tribunal a quo, remita copia certificada de los recaudos necesarios para formarse criterio del recurso interpuesto. No obstante, mediante sentencia interlocutoria publicada por esta alzada en fecha 12 de julio de 2004, en el expediente N° 04-0207 (KP02-R-2004-000377), contentivo del juicio de Nulidad de Asiento Registral e indemnización de Daños y Perjuicios, incoado por LEONEL FELIPE POTENZA y REYNA LUCILA POTENZA; contra DORALISA MAURE BRICEÑO DE POTENZA y BEATRIZ JOSEFINA BRICEÑO DE FERNÁNDEZ, dado el criterio jurisprudencial allí trascrito y fundamentalmente para no violar el principio dispositivo, ni crear desigualdades jurídicas en el proceso, esta juzgadora decidió abandonar la anterior práctica y estableció que en lo sucesivo se requerirá a la parte interesada, que acompañe las copias certificadas necesarias para la decisión del recurso, en virtud de que si bien la labor del juez es dirigir el proceso y dirimir la controversia, sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello.

Se estableció además, que constituye un deber irrenunciable de las partes como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, de las cuales se evidencien los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente producir su decisión. Dicha sentencia fue publicada por este juzgado superior, en extracto, en la página web y en la cartelera del tribunal, para que los usuarios tengan conocimiento del cambio de criterio antes señalado. Igualmente se acordó oficiar a los juzgados de primera instancia para que en lo sucesivo, en aras de garantizar la administración de la justicia y el principio de la doble instancia, giren instrucciones a sus funcionarios, destinadas a colaborar y asesorar a los usuarios del poder judicial en cuanto a los recaudos necesarios para el ejercicio del recurso de apelación.

Respecto al criterio trascrito supra, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, dictada el 22 de marzo del 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en el juicio por liquidación y partición de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano Noe Bernal Segovia, contra la ciudadana Judith Rivera Fernández, estableció que:

“(omisis) Ahora bien, esta Sala observa de las actas que conforman este expediente, que no se evidencia el auto de fecha 5 de julio de 2001, proferido por el Juzgado a quo, ni de la diligencia mediante la cual fue ejercido el recurso de apelación contra ese auto, ni se evidencia el auto de fecha 15 de junio de 2001, que supuestamente oye la apelación en un solo efecto, cuestión fáctica que no coadyuva a la determinación de la naturaleza de la recurrida, lo cual es necesario para la comprobación de la subsunción en los requisitos de admisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, ya que se considera indispensable que conste en autos las referidas decisiones del a quo, por cuanto la recurrida es dictada con motivo del recurso de hecho interpuesto por oír la apelación en un solo efecto contra una supuesta decisión del a quo.

A mayor abundamiento, esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la representante judicial de la demandada, no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.

Por tanto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, que es deber irrenunciable de las partes; como carga procesal, suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales se evidencie los elementos de juicio que el juez necesita para ilustrarse y consecuencialmente, producir su decisión.

Es de hacer notar que, dentro del proceso la práctica de las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse las diligencias en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que la fije al efecto.

En este orden de ideas, la Sala se ha pronunciado en sentencia de 11 de febrero de 1987, caso Rockwell International Corporation General Aviation División contra Inversiones Goecab, C.A, ratificada en decisión N°176, de fecha 19 de octubre de 2000, caso Justa paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva, exp 00-133, de la siguiente manera:

“...si el apelante, cuyo recurso de apelación se le oyó en el solo efecto devolutivo, no produce ante la alzada la copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal...ello entraña una renuncia a la apelación, pues apelar de un fallo y no ejercer luego los recursos que da la ley contra omisión del sentenciador en providenciar la apelación, equivale a no ejercer ese recurso ordinario, o mejor dicho, a renunciar o desistir del mismo.

...Omissis...

...En consecuencia, al renunciar o desistir de dicha apelación, debido a la conducta adoptada ante la alzada el recurrente carece de legitimación procesal para anunciar casación, que como recurso extraordinario que es, impone necesariamente ejercer previamente en la instancia respectiva los recursos ordinarios; y como su falta de diligencia en hacer llegar al superior la copia certificada de la actuación más importante, como era el fallo apelado, entraña a juicio de la Sala una renuncia o desistimiento de la susodicha apelación que habría interpuesto, mal podía en consecuencia anunciar casación, al no haber agotado el recurso ordinario de apelación...”

En el caso de autos, tal como antes se señaló no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, como son el auto de fecha 5 de julio de 2001 proferido por el Juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación contra ese auto y el auto de fecha 15 de junio del referido año, que oye la apelación en un solo efecto, todos los recaudos señalados por el recurrente en su escrito recursivo. Por tanto, la Sala, al igual que el Tribunal Superior, no puede suplir –por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil- la conducta omisiva de la apoderado de la demandada.

A mayor abundamiento, la sala observa que del
propio escrito del recurrente, presentado ante el Juzgado Superior, por medio del cual recurrió de hecho, se constata que este medio de impugnación se interpuso por existir reticencia del a quo, en oír en ambos efectos una apelación ejercida contra el citado auto de fecha 5 de julio de 2001; declarando el interesado que la apelación sólo fue oída en el solo efecto devolutivo. Al respecto la Sala en sentencia Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, caso La Primera Entidad de Ahorro y Préstamo de Caracas contra María Nacimiento Días Silva, expediente 00-358, ratificó su criterio sobre la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra sentencia cuya naturaleza sean como la recurrida de auto. En ese fallo, se expuso, lo siguiente:

“...Es evidente pues que la decisión proferida por el tribunal superior, es una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, sino que por el contrario ordena su prosecución, cuando declara que no tiene materia sobre la cual decidir, desechando el recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 17 de marzo de 2000, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de caracas, confirmando de esta manera el citado auto dictado por el a-quo que ordena la apelación en un solo efecto, el devolutivo.

Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra este tipo de decisiones, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

‘...Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios’.

La Sala comparte el criterio sustentado por el ad quem, por ser una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso ni impide su continuación, en razón de lo cual el anuncio del recurso de casación es inadmisible, por no encuadrar en ninguno de los supuestos establecidos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.”

En aplicación de las precedentes consideraciones recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se decide.”

En el caso de autos, y previa revisión de las actas procesales observa esta sentenciadora que no fue agregada a los autos, copia certificada de la diligencia de apelación, aun cuando tal recaudo constituye una carga procesal de la parte apelante conforme a lo establecido en la doctrina transcrita supra.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la falta de cumplimiento de la carga procesal descrita hace presumir la falta de interés del apelante sobre el recurso interpuesto, es forzoso para esta juzgadora declarar que no ha lugar a pronunciamiento alguno, en razón de no constar en las actas procesales los recaudos necesarios para la decisión del recurso interpuesto, como en efecto se hace y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO, en relación al recurso de apelación interpuesto por la abogada GAMMA BARRETO VIDAL, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Aleida Chacón de Gutiérrez y Rubén Darío Gutiérrez Sandoval, contra el auto dictado el 25 de noviembre de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato, incoado por Aleida Chacón de Gutiérrez y Rubén Darío Gutiérrez Sandoval, contra los ciudadanos Yudith Cristina D´Angelo de Isea y Antonio José Isea López, todos debidamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de abril de año dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,
(Fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría
El Secretario,
(Fdo) Abg. Juan Carlos Gallardo García.

En igual fecha y siendo las 3.28 pm, se publico y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo García.