REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-00574

DEMANDANTE: ARICELA GALLARDO DE TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.464.005, de este domicilio.

APODERADAS: OLGA ISABEL CAPUZZO S. y ANA VICTORIA ARANGUREN SIRA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 90.453 y 92.366 respectivamente.

DEMANDADO: JESÚS NOEL HINOJOSA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 1.986.286.

APODERADOS: JIMMY J. INOJOSA P., HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ y RUBÉN D. RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.577, 23.694 y 90.096, respectivamente.

VEHÍCULO N° 1: Marca: Renault, Clase: automóvil, Modelo: R-30, Placa: KCD-377, Color: Verde, Serial de Motor: 5113245, siendo su propietario el ciudadano Jesús Noel Hinojosa, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 1.986.286.

VEHÍCULO N° 2: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 1995, Placa: KAA-42G, Color: plateado, Tipo: sedan, Uso: particular, Serial Carrocería: AE101 9817610, propiedad de la ciudadana Aricela Gallardo de Trejo (hoy demandante), conducido por el ciudadano Rafael José Trejo, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 5.438.657.

VEHÍCULO N° 3: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Año: 1998, Placa: KAJ-15E, Color: Blanco, Serial Carrocería: KLATF19Y1WB192162, propiedad del ciudadano Carlos Petro Acosta, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.371.163, conducido por el ciudadano Ángel Noel Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.846.995.

EXPEDIENTE: 04-0305 (Asunto: KP02-R-2004-000574).

MOTIVO: TRANSITO (Daños Materiales).

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

Se inició la presente causa por demanda de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, interpuesta en fecha 15 de julio de 2003, por la ciudadana Aricela Gallardo de Trejo, contra el ciudadano Jesús Noel Hinojosa, con fundamento a lo establecido en los artículos 50, 55 de la Ley de Tránsito Terrestre y 254 y 252 del respectivo Reglamento, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil (fs. 1 al 3).

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003 (folio 17), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento del demandado. En fecha 17 de octubre de 2003, el alguacil del tribunal consignó la boleta de citación sin firmar del demandado, quien recibió la compulsa, pero se negó a firmar hasta tanto no hablara con su abogado. Posteriormente en fecha 12 de enero de 2004, la secretaria del tribunal dejó constancia que a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se trasladó a la dirección ubicada en la carrera 17, esquina calle 14, al lado de la casa Nro. 14-20, taller mecánico pared amarilla y azul, estado Lara y fue atendida por Antonio Colmenarez, con C.I. 7.378.151, diligencias que constan a los folios 64 al 70.

Mediante auto del 12 de febrero de 2004 (folio 71), el juzgado de la causa dejó constancia de que la parte demanda no compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 18 de marzo de 2004 (folios 73 al 76), el a-quo dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y condenó al demandado a cancelar la cantidad de ocho millones trescientos veinte mil novecientos bolívares (Bs.8.320.900, 00), con su respectiva indexación, a través de experticia complementaria del fallo, además condenó en costas a la parte demandada por haber vencimiento total. Por diligencia del 21 de abril de 2004, el ciudadano Jesús Noel Hinojosa, debidamente asistido por el abogado Jimmy Inojosa, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue admitido en ambos efectos por auto del 11 de mayo de 2004 (folio 84), y se ordenó la remisión del expediente a este tribunal superior.

En fecha 30 de julio de 2004, se le dio entrada al expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para publicar el fallo (folio 86). Al folio 88, consta escrito de informes presentado en fecha 31 de agosto de 2004, por el ciudadano Jesús Noel Hinojosa, parte demandada, debidamente asistido por el abogado Jimmy J. Inojosa P. Por su parte, la abogada Ana Victoria Aranguren Sira, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la misma oportunidad consignó su escrito de informes anexo a los folios 89 y 90. Consta a los folios 91 y 92, escrito de observaciones a los informes presentado en fecha 10 de septiembre de 2004, por la abogada Ana Victoria Aranguren Sira en su condición de apoderada judicial de la parte actora. Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2004, se difirió la publicación de la sentencia para el vigésimo octavo día calendario siguiente (f. 111). Corren agregados a los folios 113 al 126 diligencias suscritas por la parte actora impulsando el presente procedimiento.

De la demanda

Alega la parte demandante que en fecha 28 de junio el año 2003, siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche (8:30 p.m.), ocurrió un accidente de tránsito con daños materiales en la Avenida Hermano Nectario Maria, Sector Distribuidor Tarabana de Cabudare, estado Lara, donde participaron los vehículos identificados en las actuaciones administrativas, emanadas de las autoridades de tránsito terrestre como 1, 2 y 3, identificadas sus características ut supra. Esgrime que dicho accidente se produjo cuando la actora se encontraba en compañía de su esposo, ciudadano Rafael Trejo, a bordo de su vehículo en la Avenida Hermano Nectario Maria, que se dirigían a Barquisimeto en la intersección del Distribuidor Tarabana, esperando en el canal rápido que el semáforo cambiara a luz verde, cuando de pronto sintió un gran impacto desde la parte de atrás de su carro que los empujó hacia adelante varios metros, ocasionándole graves daños a la parte trasera del vehículo de la actora. Alega que el accidente fue ocasionado única y exclusivamente por la imprudencia del conductor del vehículo identificado con el Nro. 1.

Afirma la actora que el conductor de dicho vehículo se encontraba en un estado de ebriedad, que no poseía ningún tipo de coordinación al hablar y sus movimientos, lo cual aparece reflejado en las actuaciones que cursan ante la Unidad de Tránsito Terrestre con el N° CB119-03, y en el acta de investigaciones policiales que fue levantada por los funcionarios adscritos al Comando Este de la referida unidad, donde se dejó constancia de las infracciones cometidas por el vehículo Nro. 1, al indicar que se apreció estado de ebriedad considerable hasta el punto de no poderse bajar de su vehículo, ni explicar lo sucedido.

Agrega que el conductor del vehículo uno (1), no tomó las previsiones necesarias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente, en cuanto a la aproximación de una intersección y luz roja que reflejaba el semáforo para el momento de ocurrir el hecho. Señala que dicho conductor no redujo la velocidad e impactó al vehículo de la actora y al de un ciudadano que se encontraba en el canal lento, ocasionando graves daños a los vehículos y lesiones por cuanto su cónyuge fue trasladado hacia un centro asistencial donde se le diagnosticó trauma craneal simple y contusión cervical, que ameritó nueve (9) días para su recuperación y su consecuente incapacidad para realizar sus labores habituales.

Alega la actora, que a consecuencia del referido choque, su vehículo sufrió daños o desperfectos los cuales fueron evaluados por un perito Avaluador, ciudadano Dilson Morillo adscrito a la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre de la ciudad de Cabudare, quien estimó los daños en la cantidad de seis millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 6.400.000,00), y los especificó de la siguiente manera, en la zona trasera: cubierta plástica del parachoques, bases, soporte del parachoques, luz de la placa, placa y largueros del compacto dañados; panel del piso del porta equipaje, tapa del porta equipaje, cerradura, mica, goma, emblema dañados; luces combinadas, ambos guardabarros traseros, ambos parales traseros del habitáculo dañados; puertas traseras, paral central y techo del habitáculo dañados; puertas delanteras dañadas, platinas decorativas dañadas, guardabarros delantero derecho, faro direccional y luz de posición dañados; capó, marco frontal de metal y cubierta plástica del parachoques delantero dañados; butaca izquierda dañada, tablero dañado, eje trasero, sistema de suspensión, amortiguación y sistema de freno trasero dañados, torpedo dañado.

Arguye la actora que el conductor del vehículo Nro. 1, violó lo preceptuado en los artículos 152 y 254 numeral 2, literal b del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre al conducir en estado de ebriedad y exceso de velocidad, por lo que se evidencia la responsabilidad exclusiva de dicho conductor, desvirtuando así la presunción del artículo 55 de la Ley de Tránsito Terrestre. Asimismo, agrega que el conductor del vehículo No 1 se encontraba en tal estado de incapacidad para conducir, que no marcó rastros del frenado, conforme consta en croquis del accidente, por lo que se deduce que no se percató de la aproximación a la intersección y mucho menos de la presencia de otro vehículo.

Fundamentó su acción en los artículos 50, 55, 254, numeral 2, literal b del artículo 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su respectivo reglamento, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil. Acompañó como anexo a su libelo, copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad de Tránsito Terrestre Nro. 51 (folios 4 al 16).

En escrito de informes presentado por ante esta alzada, la parte actora indicó que la contestación a la demanda constituye una de las obligaciones del accionado, imponiéndole así la carga de determinar con claridad los hechos admitidos como ciertos y rechazar o negar expresamente los no admitidos, y como quiera que en el presente caso se dieron los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicita se declare sin lugar la apelación y en consecuencia sea confirmada la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia.

La abogada Ana Victoria Aranguren Sira, en su carácter de apoderada de la parte actora, en su escrito de observaciones a los informes de la contraria, aduce que “la etapa de la citación se llevó a cabo como establece nuestra norma adjetiva, Código de Procedimiento Civil, ya que al folio sesenta y cuatro (64), riela diligencia del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en donde deja constancia de lo siguiente: “(…) consigno recibo de citación sin firmar del ciudadano JESÚS NOEL HINOJOSA, quien me manifestó no firmar hasta hablar con su abogado (…)”, agotándose de esta manera esa primera fase, de la cual Couture hace referencia y con la que se generó el nexo jurídico derivado de la comunicación del demandado a la orden de comparecer, encontrándose así garantizado el derecho a la defensa de la parte demandada, quien demostró con esta conducta su intento de eludir la citación, sin embargo y de conformidad con la norma éste ya se encontraba citado”. Esgrime la actora que en base a la información suministrada por el alguacil, se solicitó la citación complementaria, tal como lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, diligencia materializada como se observa al folio 69.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior lo hace de la siguiente manera:

La apelación intentada en el presente procedimiento de tránsito se produce por la parte demandada con motivo de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró con lugar la demanda intentada por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, con motivo de la confesión ficta en que incurrió el demandado al no comparecer a contestar la demanda intentada en su contra.

En los informes presentados por ante esta alzada, la parte demandada indicó que la sentencia impugnada le causó un gravamen irreparable a sus derechos, al ser producto de un procedimiento viciado en la citación, ya que el funcionario encargado de trasladarse para notificarlo y complementar la citación personal, supuestamente la practicó en una persona a quien no conoce, y no sabe si existe, por cuanto la presunta notificación personal se hizo en su lugar de trabajo y en consecuencia no pudo ejercer su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando en la oportunidad de decidir esta alzada observa que en el presente caso la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestar la demanda intentada en su contra, ni promovió pruebas en la oportunidad procesal respectiva, por lo que corresponde analizar si la citación fue practicada válidamente y en estricto acatamiento a las formas procesales establecidas, de manera que no resultase menoscabado en su derecho a la defensa.

En tal sentido, riela a los folios 64 y 65, la actuación practicada por el alguacil del tribunal de la causa, en donde se dejó constancia de que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, razón por la cual se solicitó y acordó la notificación del demandado por medio de boleta según lo establece el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a la forma procesal de practicarse la citación personal establece expresamente que:

“…Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez, y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, al referirse a la exigencia del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace énfasis en el hecho de que el secretario del tribunal debe “entregar” la boleta en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado y en tal sentido señala que la palabra “entregará” significa algo más que “dejará”, pues el secretario no puede pasar la boleta debajo del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre.

Al folio 69 de las actas procesales consta que el secretario del tribunal se trasladó a la misma dirección en donde fue localizado el demandado que se negó a firmar, a los fines de practicar la notificación, según lo establecido en la citada norma, dejando constancia que fue atendido por “Antonio Colmenarez”, C.I. Nro. 7.378.151; no obstante, el secretario no dejó constancia de “haber entregado” la boleta de notificación, como lo exige la norma y que haya sido a esa persona que le atendió a quien se la diera, por el contrario, al folio 70 cursa la boleta de notificación que debió ser entregada en la dirección del demandado, quedando demostrado en autos que la citación no se practicó de forma válida.

El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Asimismo, el artículo 257 eiusdem indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En aplicación de las normas citadas, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nro. RC-00170 de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, indicó que:

“El proceso constituye el medio previsto en la Ley para el reclamo del cumplimiento de los derechos e intereses de las partes, que culmina con la sentencia, la cual constituye el acto procesal que contiene la máxima expresión de la función jurisdiccional, pues en ella se dicta un mandato judicial en cumplimiento de una de las funciones primordiales del Estado, como es el de administrar justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
No obstante, puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la Ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve al menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 159 de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 03-0616, al referirse a la nulidad y reposición cuando no se cumple con la formalidad del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, sostuvo:

“…En este sentido, aprecia la Sala que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en el contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquella no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados…”.

De conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales antes citados, y dada la inobservancia de las formas procesales en que incurrió el secretario del juzgado del a quo, al no cumplir con la formalidad esencial de “entregar” la boleta en el domicilio del demandado que se negó a firmar el recibo de citación, como lo exige el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta alzada concluir que la actuación practicada por el secretario en fecha 12 de enero de 2004, adolece de defectos que la vician de nulidad, razón por la cual se declara nula tal actuación, así como las posteriores a dicho acto, conforme lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se ordena reponer la causa al estado en que el secretario del tribunal practique su actuación con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 218 del citado Código, así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de abril de 2004, por el ciudadano Jesús Noel Hinojosa, contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el juicio por indemnización de daños materiales derivado de accidente de tránsito, intentado por la ciudadana Aricela Gallardo de Trejo contra el ciudadano Jesús Hinojosa, todos identificados supra, y en consecuencia se REPONE la causa al estado en que el secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practique la notificación del demandado cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y se declara nula la actuación practicada por el secretario en fecha 12 de enero de 2004, así como las posteriores a dicho acto.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a las partes de la decisión por dictarse fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

El Secretario
Dra. María Elena Cruz F.

Abg. Juan Carlos Gallardo G
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Juan Carlos Gallardo García