REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000463

DEMANDANTE: JOSÉ OTTONIEL ACUÑA MARIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.392.448 y de este domicilio.

DEMANDADA: MARLE ALEJANDRA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.397.620 y de este domicilio.

APODERADO: ANTONIO PASTOR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.099 y de este domicilio.

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA (Rendición de Cuentas).

EXPEDIENTE: 06-743 (KP02-R-2006-000463).

SENTENCIA: Interlocutoria.


Se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas relativas al juicio de rendición de cuentas intentado por el ciudadano José Ottoniel Acuña Mariño contra Marle Alexandra Parra, en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 30 de marzo de 2006, por el Dr. Horacio González Hernández en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en la materia mercantil (fs. 18 y 19).

En fecha 11 de abril de 2006 (f. 21), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada a las copias certificadas.

Llegada la oportunidad para resolver sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, este tribunal observa:

El Dr. Horacio González Hernández, mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2006, declinó la competencia para conocer el presente recurso de apelación en los juzgados superiores con competencia mercantil, con fundamento a lo siguiente:

“…la competencia para conocer en materia CIVIL- BIENES, viene dada en virtud de la RESOLUCIÓN No. 73 de fecha 12 de Diciembre (sic) de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el Artículo (sic) No. 5, igualmente quedó suprimida la materia MERCANTIL por Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.831 de fecha 31 de octubre de 1.991 y al efecto, tratándose la presente demanda de una RENDICIÓN DE CUENTAS, solicitada por uno de los socios, correspondiente a la Administración (sic) de una firma comercial, denominada AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA NUCCY C.A., la cual es una empresa dedicada a actos de comercio, cuya competencia corresponde a la jurisdicción Mercantil (sic), conforme a lo establecido en los artículos 3, 200 y 1.092 del Código de Comercio, en consecuencia el conocimiento de la presente causa, corresponde a los Tribunales Superiores con Competencia (sic) Mercantil (sic) y se ordena declinar el presente asunto, por las razones antes expuestas y así se decide”.

…omissis…

…se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores de Jurisdicción (sic) Mercantil (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa mercantil.”

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente se observa a los folios 6 y 7, acta constitutiva de la empresa Agencia de Festejos y Licorería Nuccy C.A., en la cual se evidencia que entre los ciudadano Ottoniel José Acuña Mariño y Marle Alexandra Parra, partes en el juicio de rendición de cuentas, existe una relación de sociedad.
En este sentido el articulo 10 del Código de Comercio, estipula que: “Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles”. De igual forma, el articulo 3 eiusdem, establece que: “Se reputan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

En este contexto y establecido como quedó que ambas partes están constituidas por comerciantes y que el objeto de la relación jurídica entre ambos sujetos procesales es la constitución de una compañía anónima, resulta importante señalar que el artículo 1090.1 concatenado con el articulo 1092 del Código de Comercio, establecen que las controversias o acciones surgidas sobre actos de comercio entre toda especie de personas corresponde a la jurisdicción mercantil y de igual forma si un acto es comercial, aunque sea para una sola de las partes, corresponde también a dicha jurisdicción.

En consecuencia de lo antes expuesto y en base a la normativa explanada, es forzoso concluir que la presente acción es de naturaleza mercantil, por lo tanto esta juzgadora considera que el conocimiento del presente recurso de apelación le corresponde a un juzgado superior que tenga atribuida la competencia mercantil y siendo que el juzgado declinante, sólo tiene atribuida competencia para conocer civil bienes, quien juzga estima que lo procedente es aceptar la declinatoria de competencia y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, planteada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y DECLARA la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2006, contra el auto de fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio contentivo de rendición de cuentas, intentado por el ciudadano JOSÉ OTTONIEL ACUÑA MARIÑO contra MARLE ALEXANDRA PARRA, ambos identificados en autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la decisión a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D) del área civil, a los fines de que sea enviada al Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría

El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García

En igual fecha y siendo las 2:00 p.m se publicó, se expidió copia certificada y se le participó a la U.R.D.D. Civil conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo García