REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-R-2004-001792

DEMANDANTE: “AGROAVICOLA GONZALEZ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil del estado Lara, bajo el N° 42, tomo 7-A, domiciliada en Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADOS: LEOPOLDO SILVA y JUANA ESPERANZA GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.011 y 102.150, respectivamente.

DEMANDADA: “AGROPECUARIA MI PULGITA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el N° 3, Tomo 214-A, de fecha 19 de septiembre de 1996.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: 04-0489 (KP02-R-2004-001792).


En el juicio por cobro de bolívares vía intimación, seguido por la empresa Agroavícola González, C.A., contra Agropecuaria Mi Pulguita, C.A., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud de las apelaciones formuladas en el presente juicio, la primera ejercida en fecha 13 de septiembre de 2004, por la abogada Juana Esperanza Gil, en su carácter de apoderada de la empresa Agroavícola González (parte actora), contra el auto dictado en fecha 09 de septiembre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en la Ciudad de Carora, mediante el cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto en auto de fecha 25 de agosto de 2004, se estableció el lapso para la contestación a la demanda (folio 19), la cual fue admitida en un solo efecto por auto de fecha 20 de septiembre de 2004 (f. 27); y la segunda ejercida en fecha 22 de octubre de 2004, por el ciudadano José Rafael Crespo Oñatez, en su carácter de representante legal de la empresa Mi Pulguita, C.A. (parte demandada), debidamente asistido por el abogado Luis Miguel González Lameda, contra el auto dictado en el mismo asunto, en fecha 19 de octubre de 2004, mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de admisión de pruebas, del 18 de octubre de 2004 (folio 37), la cual fue admitida mediante auto de fecha 25 de octubre de 2004 (folio 39), ordenándose la remisión de las actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, a los fines de su distribución en los juzgados superiores, correspondiéndole el turno a esta superioridad.

El 21 de diciembre de 2004 (folio 43), se recibieron las copias certificadas en esta alzada, se le dio entrada, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y el lapso para publicar el fallo. En fecha 24 de enero de 2005 (fs. 44 y 45), la abogada Juana Esperanza Gil, en su carácter de apoderado de la parte actora firma mercantil Agroavícola González, C.A., consignó escrito de informes. Mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, la apoderada actora consignó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de agosto de 2004, hasta el día 01 de septiembre de 2004 (fs. 46 al 48). Mediante auto de fecha 14 de abril de 2005, se difirió la publicación de la presente sentencia para el vigésimo noveno día calendario siguiente. Corren agregados a los folios 54 y 55 diligencias mediante las cuales se impulsa el presente procedimiento.

De los autos impugnados.

En fecha 09 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó auto en los términos siguientes:

“Visto el escrito de fecha 02-09-2004, suscrito por la abogada Juana Esperanza Gil, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AGROAVICOLA GONZALEZ, C.A., identificada en autos, el Tribunal observa: PRIMERO: Que en fecha 18-08-2004, (folio 236) el ciudadano José Rafael Crespo Oñates, asistido por el abogado en ejercicio Luis González Lameda, con el carácter de autos, realiza formal oposición al Decreto de Intimación que este Tribunal decretó en contra de su representada. SEGUNDO: El Juez Titular dicta auto en fecha 25-08-2004, que corre al folio 236 vto., mediante el cual deja sin efecto el Decreto de Intimación y fija para la contestación dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes. TERCERO: En fecha 01-09-2004, el ciudadano José Rafael Crespo Oñates, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa demandada, asistido de abogado, contesta la demanda, la cual corre inserta a los folios 237 al 243 ambos inclusive. CUARTO: Se ordena realizar por Secretaría un cómputo de los días de Despacho que han transcurrido desde el día 04-08-2004 exclusive, hasta el 01-09-2004, inclusive. Sintetizada así la incidencia, el Tribunal declara que no tiene materia sobre la cual decidir por cuanto riela al folio 236 vuelto, auto de fecha 25-08-04 en la cual el Juez Titular de este Juzgado estableció el lapso para la contestación de la demanda, y así se decide”.

Posteriormente en fecha 19 de octubre de 2004, el juzgado de la causa dictó auto, el cual es del tenor siguiente:

“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y una vez observado que en fecha 18-10-04 se obvió el pronunciamiento de la admisión de las pruebas de las partes en el juicio, limitándose dicho pronunciamiento de la oposición de la admisión de las pruebas realizadas por la parte demandante, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revoca por contrario imperio el auto de admisión de pruebas de fecha 18 de Octubre de 2.004, que corre inserto al folio trescientos cuatro, quedando nulo el presente auto y pasa a pronunciarse de la admisión de las pruebas de la siguiente manera: Primero: Vistas las pruebas promovidas por la parte actora, se admite salvo su apreciación a la definitiva; y Segundo: Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada se admite salvo su apreciación en la definitiva; excluyendo el particular Tercero respecto a la exhibición de documentos, la misma se niega por cuanto no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, amén de no haber señalado cual era el propósito o fin que se persigue con dicha prueba la cual violenta la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional”.

De los alegatos de la parte actora.

La abogada Juana Esperanza Gil, en su carácter de apoderada de la firma mercantil Agroavícola González, C.A., en el escrito de informes presentado por ante esta superioridad, alegó que la parte demandada no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y su actividad se limitó a la observancia de un auto dictado por el tribunal a-quo, sin autorización expresa de la Ley de conformidad con los artículos 196, 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil, señala que “en nuestro derecho existe lo que se conoce como el Principio de Preclusividad que no es más que la pérdida de una facultad Procesal y puede operar tanto la falta de actividad como por extemporaneidad, este último supuesto es el que nos ocupa”. Por otra parte requiere de esta alzada oficie al tribunal a-quo, a fin de que remita cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 04 de agosto de 2004 exclusive hasta el día 01 de septiembre de 2004, inclusive, antes de sentenciar, para poder indicar el error y demostrar la extemporaneidad de la contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de la legalidad de los autos dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, en el asunto contentivo del cobro de bolívares vía intimación intentado por la empresa Agroavícola González, C.A., contra Agropecuaria Mi Pulguita, C.A.

En relación al primer recurso de apelación se observa que consta de las actas procesales que en fecha 18 de agosto de 2004, el ciudadano José Rafael Crespo Oñatez, se opuso al procedimiento por intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de agosto de 2004, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el decreto intimatorio y estableció que la oportunidad para contestar la demanda era dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicho auto. En fecha 01 de septiembre de 2004, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, dentro de la oportunidad fijada por el tribunal. En fecha posterior, la parte actora solicita se revoque por contrario imperio el auto dictado en fecha 25 de agosto de 2004, por cuanto el mismo fue dictado en contravención del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, además de violar el principio de que los lapsos procesales son de orden público y por tanto no pueden ser relajados, modificados por las partes, ni por el juez. Solicitó se tenga por confeso al demandado, en virtud de haber dado su contestación de manera extemporánea y ejerció de manera subsidiaria el recurso de apelación contra el precitado auto.
El tribunal mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004, estableció que no tenía materia sobre la cual decidir, por cuanto en auto de fecha 25 de agosto de 2004, el juez estableció el lapso para la contestación a la demanda. La parte actora mediante diligencia de fecha 13 de septiembre de 2004, desistió del recurso intentado contra el primer auto, y ejerció el recurso contra el dictado en fecha 09 de septiembre de 2004, que es el que constituye el objeto del presente recurso.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil estipula que: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el Defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Por su parte el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”. Con arreglo a las anteriores disposiciones se desprende que el juez no se encuentra autorizado por la ley para fijar la oportunidad de la contestación a la demanda en los juicios seguidos a través del procedimiento por intimación, una vez efectuada la oposición del demandado al decreto intimatorio.

Conforme al principio de preclusión de los actos procesales, una vez practicada la intimación del demandado para que se oponga o pague la suma reclamada, se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que, a su vez, se cierra al término del mismo, sin necesidad de que el juez los fije, por cuanto uno corre de manera consecutiva al otro, salvo que la ley establezca la necesidad de que el juez se pronuncie sobre un hecho importante del proceso. Los términos procesales deben dejarse transcurrir íntegramente en seguridad de las actuaciones y de la preclusión de los actos procesales, por cuanto los mismos son establecidos en garantía del derecho a la defensa de las partes en el proceso.

En consecuencia, esta juzgadora estima que le asiste la razón a la parte actora al considerar que el auto dictado por el a quo, en fecha 25 de agosto de 2004, viola lo establecido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo dispuesto en los artículos 652 y 196 eiusdem. No obstante esta juzgadora difiere en cuanto a los efectos legales de dicho error, por las siguientes razones: 1) Conforme al cómputo de los días de despacho transcurridos a partir de la intimación del demandado (04 de septiembre de 2004), que corre agregado al folio 20 del presente expediente, el lapso para efectuar oposición al decreto intimatorio transcurrió de la siguiente manera: 05, 09, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 20 y 23 de agosto, para contestar la demanda: 25, 26, 27, 30 de agosto y 01 de septiembre, razón por la cual se deduce que el escrito de contestación de fecha 01 de septiembre de 2004, fue presentado tempestivamente, es decir dentro del lapso previsto en la ley; 2) El auto dictado en fecha 25 de agosto de 2004, mediante el cual el tribunal fijó oportunidad para la contestación a la demanda quedó firme, en virtud del desistimiento del recurso de apelación efectuado por la parte actora en fecha 13 de septiembre de 2004 (folio 23); y, 3) que al no haber el juez actuado conforme a lo establecido en los artículos 652 y 196 del Citado Código, y crear una confusión al fijar una oportunidad para la contestación, sin que la ley lo autorizara para ello, de haberse producido la contestación a la demanda de manera extemporánea, producto de la subversión del proceso, lo procedente no era la declaratoria de la confesión ficta del demandado, sino la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el momento en que se fijó de manera errada la oportunidad para la contestación, fundamentalmente para no violar el derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera esta juzgadora hacer la observación de que corre agregado a los folios 47 y 48 cómputo de los días de despacho transcurridos en el tribunal de la causa, del 04 de agosto de 2004, hasta el 01 de septiembre de 2004, el cual difiere al cómputo analizado supra. En efecto, en el cómputo acompañado en copia certificada por la parte actora, se establece el día 24 de agosto como de despacho, mientras que en el primero no. En este sentido considera esta juzgadora que el cómputo que debe tomarse en cuenta es el acompañado por el tribunal en copia certificada junto con las actas que conforman el presente expediente, al momento de remitir a esta alzada las actuaciones para conocer del recurso de apelación intentado.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del cómputo acompañado por el tribunal, se desprende que el demandado dio contestación a la demanda tempestivamente, quien juzga considera que la reposición de la causa no perseguiría un fin útil, siendo por tanto lo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogado Juana Esperanza Gil, en fecha 13 de septiembre de 2004, y así se declara.

En lo que respecta al recurso intentado en contra del auto dictado en fecha 19 de octubre de 2004, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de exhibición de documentos, por no llenarse los extremos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y por no haberse señalado el objeto de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que en el capítulo tercero del escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 10 de septiembre de 2004, se solicitó la exhibición a la empresa Agroavícola González C.A., de los libros de compra y venta sellados por el Seniat de los años 2001 y 2002; las declaraciones mensuales del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor correspondientes a los meses de julio de 2001 hasta junio de 2002; la declaración definitiva de los ejercicios fiscales de los años 2001 y 2002; balance de cierre y comprobación del ejercicio fiscal 2001 y 2001; y la planilla de declaración definitiva del impuesto sobre la renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2001 y 2002, sin que se cumpliera con los extremos previstos en la ley.

En efecto, el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil establece que a la solicitud de exhibición deberá acompañarse una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. La razón es sencilla, de admitirse la prueba y no fuere exhibido el instrumento en el plazo indicado, se tendrá como exacto el texto que aparece en la copia que se acompañó al escrito de promoción de pruebas, o en su defecto como ciertos los datos suministrados por el promoverte sobre el contenido de dicho instrumento.

En el caso de autos, ni se acompañó la copia simple al escrito de promoción de pruebas, ni se indicó los datos sobre su contenido, razón por la cual quien juzga considera que se encuentra ajustado a derecho el auto dictado por el juzgado de la causa, al establecer que dicha prueba era inadmisible. No obstante en lo que respecta al señalamiento del objeto de la prueba, conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, implantada en sentencia No 233 de fecha 12 de agosto de 2005, en la que se atemperó el criterio sostenido hasta entonces sobre la obligatoriedad del promoverte de señalar el objeto de la prueba, y se estableció que la falta de indicación del objeto de la prueba no causa su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, y que es al momento de dictar su sentencia definitiva, cuando el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir la conexión con los hechos controvertidos. Por tal motivo el juez no puede rechazar la admisión de la prueba sobre la cual no se haya indicado su objeto al momento de su promoción, por cuanto tal conducta viola el derecho a al defensa de las partes.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto la parte promoverte no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar el recurso intentado contra el auto dictado en fecha 19 de octubre de 2004 y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por la abogada Juana Esperanza Gil, en su carácter de apoderada de la empresa Agroavícola González (parte actora), contra el auto del 09 de septiembre de 2004; SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION formulado el 22 de octubre de 2004, por el ciudadano José Rafael Crespo Oñatez, en su carácter de representante legal de la empresa Mi Pulguita, C.A. (parte demandada), debidamente asistido por el abogado Luis Miguel González Lameda, contra el auto del 19 de octubre de 2004, ambos autos proferidos por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, en el juicio por Cobro de Bolívares vía intimatoria, seguido por la empresa Agroavícola González, C.A., contra Agropecuaria Mi Pulguita, C.A., todos identificados en los autos.

Quedan ratificados los autos dictados en fecha 09 de septiembre de 2004 y 19 de octubre de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora.

Se condena en costas a las partes apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
(fdo)
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
Publicada en su fecha, siendo las 3:25 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Juan Carlos Gallardo G.