REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 25 de Abril de 2.006
196° y 147°
DEMANDANTE: WALGUIDIA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.592.818, domiciliada en el Caserío Las Virtudes, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ELISEO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.935.557, domiciliado en el Caserío Las Virtudes, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: XXXX y XXXX, de 08 Y 06 años de edad respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante demanda de Obligación alimentaria presentada en fecha 18-09-2001, por la ciudadana Walguidia Coromoto Mendoza, ya identificada, en beneficio de los niños XXXX y XXXX; en su carácter de madre, acompañando a la solicitud fotocopia simple de la partida de nacimiento de la niña, emitida por la Prefectura de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y tarjeta expedida por el servicio de epidemiología y estadística del Hospital José Maria Bengoa de este Municipio, en los cuales constan los datos de nacimiento de los niños XXXX y XXXX, las cuales constan a los folio 2 y 3. Refleja la referida demanda que los niños nacieron de la unión que mantuvo la madre con el ciudadano ELISEO RAFAEL JIMENEZ, en donde expone: “...Es el caso ciudadano Juez, que el Prenombrado Padre de mi hijo (s) no cumple con el suministro de la PENSION ALIMENTARIA…. Por lo antes expuesto demando formalmente al ciudadano ELISEO R. JIMENEZ, ya identificado, para que suministre con la debida regularidad la PENSION ALIMENTARIA y que de igual forma sufrague LOS GASTOS DE ESTUDIO, VESTUARIO y MEDICINAS…”; Cursa al folio 1 la demanda de obligación alimentaria, de la cual se transcriben fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 16-10-2001, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, la práctica del estudio socio económico de las partes en juicio. Consta al folio 04.-
Al folio 10, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Vicente Antonio Pérez, Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación del ciudadano Eliseo Rafael Jiménez, sin firmar, indicando que lo buscó en varias oportunidades y no lo encontró.
Al folio 18, corre inserta Contestación de demanda, efectuada por el ciudadano Eliseo Rafael Jiménez, titular de la cédula de identidad N° V- 12.935.577, y expone: “En cuanto a la pensión provisional de alimentos no sé si pueda cumplir ya que actualmente no tengo trabajo y no puedo cumplir con la pensión que me fue asignada, debido a que trabajo es de jornal y gano es para medio comer con lo poco que gano, cuando consiga trabajo estoy de acuerdo para ir depositando porque ya que mis hijos necesitan pero lamentablemente , no puedo cumplir por el momento..”
Por auto expreso, se dejó constancia que en fecha 07-03-2002, venció el lapso probatorio contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se acordó esperar los informes sociales de las partes para dictar sentencia definitiva, riela al folio 19.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
En fecha 17-01-2006, compareció ante este despacho la demandante ciudadana Walguidia Mendoza y mediante diligencia expuso: “Notifico a este Tribunal que el ciudadano Eliseo Rafael Jiménez se encuentra trabajando en la empresa Inteven y eventualmente trabaja para la empresa Dell’Aqua por lo que solicito sea notificado lo antes posible debido a que se encuentra moroso con la pensión de alimentos y actualmente tengo a mis hijos estudiando y el no los ayuda con nada..”, riela al folio 22.
Por auto expreso se acordó librar boleta de notificación al demandado Eliseo Rafael Jiménez, por encontrarse atrasado con la pensión de alimentos de los niños XXXX Y XXXXl, así mismo se acordó librar oficio a la empresa Inteven y al Presidente de la empresa Dell’Aqua a los fines de requerir información de sueldo y demás bonificaciones devengadas por el demandado, riela al folio 23.
Al folio 29, corre inserta comunicación N° YA-236-06, de fecha 25-01-06, emanada de la empresa INTEVEN, suscrita por el Ing. Residente Guillermo Basantes, recibida en este despacho en fecha 27-01-06, mediante la cual indican que el ciudadano Eliseo Rafael Jiménez, portador de la cédula de identidad N° 12.935.557, presta sus servicios en esa empresa como Operador de Segunda, desde el 07-11-2.005, hasta la fecha, devengando un salario de Bs. 32.968,75, en la obra Terminación del Aliviadero de la Presa Ing. José María Ochoa Pile, igualmente indica que recibe los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y en el Contrato Colectivo de la Construcción, se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica, por servir a esta Operadora Judicial para el establecimiento de la obligación alimentaria según las necesidades de los beneficiarios.
Por auto expreso de fecha 21-03-2006, se acordó oficiar a la Trabajadora Social de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, ya que no se han recibido los informes sociales de las partes en el presente procedimiento, a fin de que se sirviere elaborar los correspondientes informes y enviarlos a este Juzgado, riela al folio 44.
Al folio 50, corre inserta comunicación emanada de la Dirección de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, suscrita por el ciudadano Vicente Coromoto Rodríguez, a fin de remitir informe social de la ciudadana Walguidia Mendoza, realizado en dicha dirección a solicitud de este Juzgado, mediante el cual se describe la situación en que viven los beneficiarios, sus necesidades, ingresos de la madre, cargas y demás gastos, con la finalidad de obtener la información necesaria para el establecimiento de la pensión alimentaria de los niños, que permita cubrir las necesidades de esta, indica lo siguiente: La ciudadana Walquidia Coromoto Mendoza, titular de la cédula de identidad N° V-14.582.818, de 27 años de edad, soltera, de ocupación Ama de Casa, domiciliada en sector El Cerrito, su grupo familiar se encuentra conformado por el cónyuge Félix José García, de 45 años de edad, Enfermero, con aporte de Bs. 100.000,00 mensual, sus hijos Maria y Gabriel Jiménez, 08 y 05 años de edad respectivamente, estudiantes de 2° grado de educación básica y preescolar, y su hijo Jesús García de 06 meses de edad, su suegra Adalia Martínez, ama de casa, sus cuñados Hilarión y Jesús García, obrero el primero y desocupado el segundo, su sobrino Odalis García, 10 años de edad, estudiante de 5to grado de educación básica, en el área físico ambiental se indica que habitan una vivienda en buenas condiciones, tipo casa de autoconstrucción, en condición de alojados desde hace un año aproximadamente, se observó que el grupo familiar ocupa el inmueble en condición de alojado gratuito, el mismo esta construido de paredes de adobe frisadas, techo de tejas, piso de ladrillo, posee 5 dormitorios, la familia pernocta en uno, se observó hacinamiento y promiscuidad, posee sala, comedor, cocina y 2 baños, goza de los servicios básicos, el jefe de la familia labora de manera estable, refleja los siguientes gastos: Alimentos Bs. 30.000,00 semanal, útiles de aseo e higiene Bs. 50.000,00, transporte escolar Bs. 50.000,00 mensual, la interrelación con familiares y vecinos es satisfactoria, manifiesta la interesada que la pareja convivió durante cuatro años y en el embarazo del niño Gabriel se produjo la ruptura conyugal, desde ese entonces se efectuó la desatención aparentemente de las obligaciones para con los niños, por parte del padre. El presente informe es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello el Estado, la familia y la sociedad deben con PRIORIDAD ABSOLUTA, atender, respetar y garantizar los derechos de todos los niños y adolescentes, a este respecto el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un ente rector nacional que dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Para ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelven los niños y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quienes lo reclaman, de los cuales se desprende que la madre es ama de casa y el ingreso es percibido por su actual pareja, el cual resulta insuficiente para cubrir los gastos familiares, habitan un inmueble con los familiares de la pareja, el informe es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica; el padre de los niños trabaja como operador de segunda en la empresa INTEVEN, devengando un salario diario de Bs. 32.968,75, más los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Contratación Colectiva de la Construcción, dicha información se toma en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de los niños María Celeste y Gabriel Jiménez Mendoza y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana WALGUIDIA COROMOTO MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.592.818, domiciliada en el Caserío Las Virtudes, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en contra del ciudadano ELISEO RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.935.557, domiciliado en el Caserío Las Virtudes, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de los niños XXXXX Y XXXX. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Ciento Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 125.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los niños XXXX Y XXXX, como beneficiarios, representados por el Tribunal, para cubrir así los gastos de alimentación y vivienda de los niños, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20%) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que los niños lo requieran, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Se decreta medida sobre el 20% de la Bonificación de Fin de año o Aguinaldos, para cubrir los gastos navideños de los niños, y el 25% de la Prestaciones Sociales, en caso de despido, renuncia, jubilación o cualquier tipo de adelanto de las mismas, todo ello para cubri y garantizar pensiones futuras a los niños. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinticinco días del mes de Abril del año 2.006. Años 196° y 147°.-

La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.

La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 803-2001
En la misma fecha siendo las 3 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.