QUÍBOR, 24 de Abril del 2006.
196° Y 147°

EXP. N° 97/05

SOLICITANTE: MERELBIS M. FREITEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.408, en su carácter de apoderada del ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.7.987.723, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.

SOLICITADO: EVA NORVAY VALENZUELA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.123.680, domiciliada en la posesión Nuestra Señora de Altagracia de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara en Quíbor. Barquisimeto, Estado Lara.
JUICIO: ENTREGA MATERIAL

NARRATIVA

Folios 01 al 05, Cursa Solicitud de Entrega Material y sus anexos.
Folios 06: Consta auto de admisión de fecha 20 de Octubre de 2005, en donde se ordena notificar a la solicitada folio 07.
Folio 8: Consta diligencia del alguacil consignando notificación debidamente fechada y firmada. Folio 09
Folio 10: Consta diligencia de la solicitante pidiendo se oficie a la comisaría 50 y al Concejo de Protección al Niño y al adolescente a los fines de que se trasladen con el Tribunal el día y la hora fijada para la realización de la Entrega Material y pide que se notifique nuevamente a la solicitada. Folios: 12 al 14.
Folio: Consta diligencia del alguacil consignando boleta de notificación debidamente firmada y fechada.
Folio: 16 al 18 Consta acta de la Entrega del Tribunal.
Folio: 19 y 20 Consta diligencia de los opositores, pidiendo se abra una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, consignan acta de defunción del ciudadano MANUEL VALENZUELA MOGOLLON y documento de propiedad de la bienhechuria. Folios: 21 al 24.
Folio: 25 Consta diligencia de la abogado solicitante pidiendo el avocamiento de la Juez a la causa.
Folio: 26 Consta auto del Tribunal avocándose a la causa y ordenando librar las respectivas notificaciones. Folio 27.
Folio 28: Consta diligencia del alguacil consignando notificación debidamente firmada y fechada.
Folio 29: Consta auto del Tribunal ordenando la apertura del la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Folio 30 al 34 Consta escrito de pruebas con sus anexos.
Folio 35 Consta auto de admisión de pruebas y fijando oportunidad para la evacuación de los testigos.
Folio 36: Consta acta declarando desierto el acto de testigo.
Folio 37: Consta acta declarando desierto el acto de testigo.
Folio 38: Consta acta declarando desierto el acto de testigo.
MOTIVA
Incoada la Solicitud de entrega Material por el Abogado: MERELBIS MAYARA FREITES NUÑEZ, el Tribunal en fecha 20 de Octubre de 2005, la admite a sustanciación de conformidad a lo previsto en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil y fija el tercer dia de Despacho siguiente contados a partir de que constara en autos la Notificación de la Ciudadana: EVA NORVAY VALENZUELA PERALTA, a la hora: 10:00AM, para constituirse en las bienhechurias de la posesión Nuestra Señora de Altagracia de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara, a proceder a realizar la entrega Material solicitada. Notificada la Ciudadana: EVA NORVAY VALENZUELA PERALTA, en fecha: 01 de Diciembre de 2005. Se notifico una Comisión del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente y a la Policial, para que acompañaran al Tribunal a la mencionada Entrega Material. Constituido el Tribunal en el sitio en donde se llevaría a cabo la Entrega Material se opone a la Entrega Material e impide la entrada del Tribunal acogiéndose al lapso de Ley para formular la oposición. En fecha 21 de diciembre de 2005, los opositores diligencian y solicitan se aperture una articulación probatoria. Posteriormente solicitan que la Juez se avoque al conocimiento de la causa. Una vez que constaron en autos las notificaciones debidamente fechadas y firmadas, El tribunal de e avoca al conocimiento de la causa y de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil ordena abrir una articulación probatoria.
Terminada la articulación probatoria este Juzgado, hace las siguientes consideraciones para decidir:
Nuestro máximo tribunal ha sostenido en Jurisprudencia pacífica y reiterada lo siguiente:
“Aprecia la Sala que el Sentenciador Superior baso la negativa de admisión del recurso de Casación anunciado en la Circunstancia de que “se trata de un procedimiento de los llamados de Jurisdicción voluntaria, que no constituye propiamente una litis o controversia” y por tal razón, no procede la revisión por este alto Tribunal de la sentencia recurrida.
A ese respecto debe la Sala constatar la certeza de lo aseverado por el Sentenciador y al efecto, se observa que, efectivamente el presente procedimiento versa sobre una entrega material de un inmueble, y la decisión dictada en el Juicio corresponde, como acierto resolvió el Juzgado de la alzada, a la Jurisdicción voluntaria, según lo previsto en los artículo 929 y 930 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la admisibilidad o no del recurso de casación en esta materia, la Sala de Casación Civil, sostiene:
“La decisión contra la cual fue anunciado recurso de Casación no fue dictada propiamente en un juicio entendido este como un proceso preestablecido por el estado, para dirimir, mediante sentencia del competente órgano jurisdiccional, los conflictos inter subjetivos de intereses, sino que, por el contrario, la expresada decisión fue dictada en un procedimiento de jurisdicción voluntaria”
Posteriormente, en sentencia de fecha 10 de Agosto de 1.989, la Sala reiteró su doctrina sobre la in admisibilidad del recurso de casación en los Procedimientos de Jurisdicción voluntaria y a ese fin expresó:
“Esta estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la Jurisdicción Voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso, sin abrir un autentico debate entre las partes, a pesar de que admite dicho procedimiento la apertura de una articulación probatoria. Sin embargo, no implica la brevedad de este procedimiento desconocer el derecho de defensa que pueda corresponder a algún interesado, pues si al resolver la solicitud advierte el Juez que la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Por otra parte, si bien en cierto que el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil concede Apelación a las determinaciones dictadas en la Jurisdicción Voluntaria, lo cual supondrá que también fuera admisible en dicho procedimiento el recurso de casación; sin embargo no son compatibles las características del procedimiento precedente comentado con la mención “juicio civiles y mercantiles” o “Juicios especiales” a las cuales alude el artículo 312 ejusdem, como requisito de admisibilidad del recurso de casación.
Según COUTURE, en la jurisdicción voluntaria se trata de un medico procesal que “abre instancias” con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento por lo demás predominan los principios de concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en materia de Jurisdicción voluntaria”
Hechos como ha sido los anteriores comentarios y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente es importante resaltar que la Entrega Material es un Acto de Jurisdicción Voluntaria y en consecuencia no admite contención. En el caso in comento nació el controvertido al realizar la Oposición las Ciudadanas: YALEXIS MARGARITA VALENZUELA PERALTA Y LESBIA MORELA VALENZUELA PERALTA, esgrimiendo alegatos que por esta vía es improcedente dilucidar, se aperturó una articulación probatoria de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no llegando a ningún acuerdo voluntario y como quiera que en estos casos prevalece el acto voluntario y por cuanto para los casos contenciosos se prevé el procedimiento Judicial respectivos, es fuerza decretar para quien juzga el SOBRESEIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil para que los interesados propongan las acciones que consideren pertinentes por ante los Órganos Jurisdiccionales correspondientes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: EL SOBRESEIMIENTO DE LA ENTREGA MATERIAL, conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil intentado por SOLICITANTE: MERELBIS M. FREITEZ NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 81.408, en su carácter de apoderada del ciudadano PEDRO JOSE JIMENEZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro.7.987.723, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. SOLICITADO: EVA NORVAY VALENZUELA PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.123.680, domiciliado de la posesión Nuestra Señora de Altagracia de Quíbor, Municipio Jiménez, Estado Lara en Quíbor. Barquisimeto, Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por cuanto esta solicitud de Entrega Material es de Jurisdicción Voluntaria en consecuencia ninguna de las partes resultó totalmente vencida. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, al Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año 2006, Años 196° y 147° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 02:15pm
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA