QUÍBOR, 24 DE ABRIL DE 2003.
196° Y 147°
EXP. N° 702.
SOLICITANTE: WILMARI VIZCAYA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio La Escalonada de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara titular de la Cédula de Identidad Número V-14.592.912.
OBLIGADO: JUVENSO ANTONIO BERTOMOLDE TORRES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-6.576.477,domiciliado en Arenales Callejón sin salida, casa s/n, Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, del Municipio Jiménez del Estado Lara.
BENEFICIARIA:XXXXXXXXXXX.
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (PENSION ALIMENTARIA)
NARRATIVA
Desde el Folio 1 al 267, cursan actuaciones relacionadas con la solicitud de alimentos, originarias, las cuales debidamente narradas, estudiadas y decididas en su oportunidad.
Folio 268, consta solicitud de Revisión de Sentencia, formulada por la ciudadana, Wilmary Vizcaya Pérez, la cuál se admitió por auto inserto al folio 269, se libro boleta de notificación a la solicitante, y boleta de citación al obligado ciudadano: Juvenso Bertomolde Torres, de las cuales se agregó copias al presente expediente folios 270 y 271.
Folio 272, consta telegrama 2640-023, de fecha 20 de Marzo del 2006, remitido a la Fiscalia Catorce del Ministerio público del Estado Lara.
Folio 273, consta Oficio 2640-182, de fecha: 20 de Marzo de 2006, remitido al Director del Hospital Tipo I Baudilio Lara, en el cual se solicita informe socio económico de las partes.
Folio 274, cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante el cuál consigna boletas de notificación y citación de las partes, firmadas y fechadas, se agregó a los folios 275 y 276.
Folio 277, en fecha 30 de Marzo del 2006, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio entre las partes en juicio, comparecieron los ciudadanos: Wlmary Vizcaya Pérez y Juvenso Bertomolde plenamente identificados en autos, no hubo conciliación.
Folio 278, consta la contestación a la presente solicitud, realizada por el obligado ciudadano: Juvenso Bertomolde.
Folio 280, consta diligencia suscrita por el Ciudadano: JUVENSO ANTONIO BERTOMOLDE, mediante la cual promueve pruebas en la presente causa, se agregaron los anexos a los folios 281289, respectivamente.
Folio 290, consta auto de tribunal mediante el cual agrega al expediente informe Social del Obligado Juvenso Bertomolde, se agrego a los folios 291 y 292.
Folio 293, consta auto del tribunal mediante el cual se admite el escrito de pruebas de la parte obligada Juvenso Bertomolde.
Folio 294, consta diligencia suscrita por la ciudadana Wilmary Vizcaya Pérez, mediante la cuál promueve pruebas.
Folio 295, consta auto del Tribunal mediante el cual se admite el escrito de pruebas de la parte solicitante Wilmary Vizcaya.
Folio 296 y 297, consta declaración del testigo LUIS BELTRAN MENDOZA MERLO, cédula de identidad Número V-4.409.699.
Folio 298, consta declaración del Testigo BALBINO DE JESUS JIMENEZ DAZA, cédula de identidad Número V-14.228.072.
Folio 299, consta declaración del testigo DAZA ZAMBRANO NAISBEL CELINA, cédula de identidad Número V-15.094.598.
Folio 300, consta declaración del testigo NEGLIS MAGDIEL CAMPOS, cédula de identidad N° 9.614.943
Folio 301, consta diligencia suscrita por la Ciudadana Wilmary Vizcaya
Folio 302, consta constancia expedida por la Cooperativa FRICAR LARA R.L.
Folio 303, consta auto del tribunal mediante el cual anexa al expediente informe Socio-económico de la solicitante Wilmary Vizcaya, se agrego a los folio 304 y 305.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud de Revisión Alimentaria incoada por la ciudadana WILMARY VIZCAYA, en contra del Ciudadano JUVENSO ANTONIO BERTOMOLDE TORRES, en beneficio de su hijaXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Indica la Solicitante que solicita el aumento de la Pensión Alimentaria que había quedado pautada en sentencia por la cantidad de Bs.60.000,00, a la cantidad de Bs.100.000,00
Indica la solicitante que nunca canceló regularmente la Pensión Alimentaria.
Indica la solicitante que en estos momentos no dispone de ingresos para la alimentación de su hija, ya que trabaja como vendedora ambulante en las Lomas..
Alega que en muchas oportunidades ha incumplido con su obligación de comprarle los útiles y los uniformes.
Pide que los gastos de ropa, zapatos, útiles, uniformes, estrenos navideños, medicina y médicos y cualquier gasto adicional le sea cancelado como lo “hacia antes”
Vista la Solicitud de Revisión de Sentencia Alimentaria por no ser contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley la Admite a sustanciación en fecha 20 de Marzo de 2006. Y ordena la citación del Obligado alimentario, se libra la notificación a la Fiscalía y se ordenan los Estudios Socio Económicos.
En fecha 27 de Marzo de 2006, el Alguacil diligencia consignando la notificación de la solicitante debidamente firmada y fechada y consigna la citación del obligado debidamente firmada y fechada.
En fecha 30 de Marzo de 2006, siendo el día y la hora fijada para que se llevara a cabo el Acto Conciliatorio las partes acuden ambos, y luego de dialogar se deja constancia en acta que no se llegó a ningún acuerdo.
En esa misma fecha, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
1. Señala que es imposible para el darle la cantidad de Bs.100.000,00.
2. Señala que la carnicería que administraba quebró.
3. Indica que ahora es se dedica a hacer fletes.
4. Indica que también le afectado el alto costo de la vida, señala que tiene esposa y dos hijos uno de 11 y otro de 15 años y ofrece:
• Se compromete a pasar un mercado por la cantidad de Bs.60.000, y lo traería la segunda semana del mes.
• En relación a los artículos personales ofrece consignarle una vez al año: desodorante, champú, acondicionador, toallas sanitarias, crema dental, previa consignación de la lista que use.
• Los estrenos navideños le consignaría el 50% del niño Jesús.
• Consigna dos depósitos originales de fecha 20 de febrero 2006 y 27 de marzo 2006.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas las partes promovieron las siguientes pruebas:
El obligado Alimentario Promovió las siguientes pruebas en los siguientes términos:
I. Pruebas Documentales:
a. Promueve partida de Nacimiento de sus otros dos XXXXXXXXXXXXXXXXXX
b. Promueve Acta de Matrimonio con la ciudadana WENCIA ALTAGRACIA TORREALBA MENDOZA.
c. Promueve CONSTANCIA DE LOS SERVICIOS QUE CANCELA, RECIBOS DE LUZ, AGUA Y GAS.
d. Señala que no consigna facturas de comida por que compra en mercales, pero indica que aproximadamente gasta en comida la cantidad de Bs.120.000,00.
e. Consigna documento de Registro de la carnicería.
II. Pruebas Testimoniales:
a. Promueve la testimonial de los ciudadanos BELTRAN MENDOZA.
b. Promueve la testimonial del ciudadano BALBINO JIMENEZ. Los cuales se compromete traerlos el día de la evacuación.
En fecha 03 de Abril de 2006, se da por recibido oficio del Hospital Baudilio Lara en donde remiten informes socio-económicos.
En fecha 04 de Abril de 2006 el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte demandada y fija la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.
En fecha 05 de Abril de 2006 la solicitante promueve las siguientes pruebas:
• Ratifica la partida de nacimiento de la niña beneficiaria.
• Promueve la testimonial de la ciudadana de NAISSBETH DAZA
• Promueve la testimonial de la ciudadana NEGLIS MAGDIEL CAMPOS, los cuales se compromete traerlos el día de la evacuación.
En fecha 06 de Abril de 2006 el Tribunal admite a sustanciación las pruebas promovidas por la parte solicitante y fija la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.
Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano LUIS BELTRAN MENDOZA y el ciudadano BALBINO JIMENEZ, y evacuada como fueron las testifícales, se le da pleno valor en virtud de que fueron contestes los testigos al señalar que el obligado está desempleado, que le pasa la Pensión de Alimentos, que tiene otra carga familiar y por cuanto no hubo repreguntas, conforme a lo previsto a lo artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Estando dentro de la oportunidad y hora fijada para la evacuación de la testimonial del Ciudadano NAISSBETH DAZA y la ciudadana NEGLIS MAGDIEL CAMPOS, y evacuada como fueron las testifícales, se le da pleno valor en virtud de que fueron contestes los testigos al señalar que el obligado le pasa mensualmente la cantidad de Bs.60.000,00 y le compra los medicamentos y por cuanto no hubo repreguntas, conforme a lo previsto a lo artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fecha 11 de Abril de 2006, Fricar Lara en donde indican que el obligado es socio y no percibe ningún beneficio por cuanto la cooperativa está inactiva.
En fecha 17 de Abril de 2006 se da por recibido Oficio contentivo del estudio económico de las partes.
Estudio Socio Económico de la ciudadana WILMARI VIZCAYA PEREZ, parte solicitante en este juicio. remitido por el emanado del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
Señalan que la solicitante natural de Cubiro, Municipio Jiménez, Estado Lara, tiene de 28 años de edad. Cursando 3er año en la Misión Rivas. Oficio: Comerciante Ambulante en las Lomas de Cubiro.
2. En relación a la dirección:
Vereda 14 Nro.02. Urbanización La Escalonada. Vía Cubiro.
3. En relación al Grupo familiar:
Hija:XXXXXXXXXXXX, Natural de Quíbor, Municipio Jiménez. Estado Lara, de 12 años de edad, estudiante del 6to grado.
Hija:XXXXXXXXXXXXXXX, Natural de Cubiro. Municipio Jiménez, Estado Lara, de 10 años de edad, estudiante del 3ER. grado.
Hija:XXXXXXXXXXXXXXX, Natural de Cubiro. Municipio Jiménez, Estado Lara, de 06 años de edad, estudiante de preescolar.
4. En relación al área médico social:
Indica la Trabajadora Social que la niña beneficiaria según diagnostico médico presente un Soplo Inocente.
5. En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que quien sostiene el hogar económicamente es la Solicitante, se ayuda con lo que le da el obligado en este juicio y el padre del niño GABRIEL RODRIGUEZ.
6. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que las relaciones entre sus familiares y amigos son aparentemente satisfactorias.
7. En relación al área Físico Ambiental:
Indica la Trabajadora Social que habita en una vivienda propiedad de la Sra. Neglys Campos, construida con paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento y baldosa, consta de 2 habitaciones, 1 sala, comedor, cocina, 1 baños, sin porche y patio.
8. En relación a la situación actual del problema:
Señala la Trabajadora Social que lo que la solicitante gana no le alcanza, indica que esta se ayuda con venta ambulantes, que el obligado es padre de sus dos hijos mayores y le ayuda solo con una parte de la niña y es por eso que pide que le aumente la pensión ya que pasa Bs60.000,00 desde hace 2 años
En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Se deja a criterio de esta institución cualquier decisión.
Estudio Socio Económico de ciudadano JUVENSO ANTONIO BERTOMOLDE, parte obligada en este juicio, remitido por el emanado del Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
1. En relación a la identificación:
Señalan que el obligado tiene de 46 años de edad, natural de Cubiro, 5to año de Bachillerato.
2. En relación a la dirección:
Arenales Callejón sin salida. Quíbor s/n.
3. En relación al Grupo familiar:
Esposa: WENCIA TORREALBA DE BERTOMOLDE, 46 años de edad, de profesión enfermera auxiliar.
Hijo: RIVERO TORREALBA JOSE LUIS: Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 26 años de edad, estudiante de la Misión Sucre Deporte.
Hija:XXXXXXXXXXX, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 15 años de edad, estudiante del 5to año de Instrucción.
Hija:XXXXXXXXXXX, Natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 10 años de edad, estudiante de 6to grado.
Nieto:XXXXXXXXXXXX, de 12 años de edad, estudiante de 6to grado.
4. En relación al área médico social:
Buen estado de salud.
En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que ambos sostienen el hogar, pero el aporte fijo es de la esposa del solicitado que labora como enfermera auxiliar, ya que el aporte del obligado es con lo que devenga por fletes que realizas esporádicamente.
5. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que es satisfactoria dentro de una estabilidad emocional y apoyo entre sus miembros.
6. En relación al área Físico Ambiental: Indica la Trabajadora Social que el obligado habita en la vivienda de la madrastra construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc. Consta de 5 dormitorios, 1 sala comedor, 1 cocina, 2 baños. Cuenta con servicios públicos. Muebles y enseres del hogar.
7. En relación a la situación actual del problema:
Indica la Trabajadora Social que las necesidades las cubre en su mayor parte por la esposa del obligado ya que este no posee un trabajo fijo.
8. En relación a las conclusiones y recomendaciones:
Se deja a criterio de esta institución cualquier decisión.
Admitidas las pruebas promovidas, por no ser contrarias a derecho, al orden público o a disposición expresa de la Ley, pasamos a valorarlas por lo que es importante hacer las siguientes consideraciones:
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización primaria y el lugar privilegiado de desarrollo de las personas. Por regla general, las Constituciones de los Estados suelen reconocerle éste carácter, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 75 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. La norma reconoce el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y el adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
De la revisión de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por las partes se evidencia que en definitiva el aporte dado por el obligado para coadyuvar en las necesidades de su hija ha mermado y en consecuencia es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la niña.
Por otro lado lo que señala el obligado como ofrecimiento en relación a los gastos personales no llena las expectativas, en cuanto a las necesidades de toda niña de la edad de la niña beneficiaria, toda vez que no se especificaron la cantidad de los productos de tocador que consignaría anualmente. Así mismo que en este ofrecimiento el obligado se compromete a cumplir en general con su 50% que le establece la Ley, lo que denota que tiene la disposición de cumplir con su obligación.
Quedó comprobado por manifestación expresa de la solicitante y de todos los testigos promovidos tanto de la parte obligada como solicitante que el obligado ha cumplido normalmente con su obligación alimentaria, y en consecuencia se tiene como debidamente probada. Y ASI SE DECIDE.
Quedó demostrado con el estudio socioeconómico que el obligado no tiene una remuneración fija, para la manutención de su hogar constituido y que es su esposa quien aporta mas para la manutención del hogar. Sin embargo es criterio de este Tribunal que la cantidad que deposita es irrisoria para contribuir con su aporte para la manutención de la niña, por lo que es necesario ajustar dicha Pensión y establecer los beneficios que le son propios a la niña, en virtud de que si labora haciendo fletes puede cubrir una pensión razonable. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se evidencia que lo aportado por el obligado en este momento no es suficiente para coadyuvar en la manutención de su hija, lo que hace entender a quien juzga que es importante establecer una Pensión Alimentaria que contribuya a la manutención de la beneficiaria, toda vez que de las actas se desprende que el obligado no tiene un trabajo estable y que la solicitante no tiene los medios suficientes para la manutención de la beneficiaria, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, en aplicación al principio de la sana crítica declara declarar Con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 523 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR LA REVISION de Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana: SOLICITANTE: WILMARI VIZCAYA PEREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Barrio La Escalonada de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez del Estado Lara titular de la Cédula de Identidad Número V-14.592.912. En contra del OBLIGADO: JUVENSO ANTONIO BERTOMOLDE TORRES, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Arenales Callejón sin salida, casa s/n, Cubiro, Parroquia Diego de Lozada, del Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la cédula de identidad Número V-6.576.477. BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.100.000,00 mensuales, pagaderos de Bs.25.000,00 semanales.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requieran la niña, se Ordena al Obligado a cubrir los mismos en un 50% una vez que le sean entregados los récipes e informe médicos, y que la solicitante anexa copia que sea certificada en el Tribunal.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al Obligado a comprar en los meses de septiembre los uniformes y los útiles escolares de la niña beneficiaria, para lo cual se ordena a la solicitante consignar lista de útiles escolares debidamente sellada por la institución donde estudia la niña así como las tallas del uniforme y de los zapatos, a los fines de que sean consignados por el obligado en este Tribunal, toda vez que este gasto se genera una vez al año y durante todo el año si la niña requiere de algún extra es la madre quien lo cubre y durante todo el año la solicitante es quien se dedica a su hija en sus quehaceres escolares.
CUARTO: Se ordena al Obligado la compra del niño Jesús y de los estrenos navideños del 24 y del 31 de Diciembre, para lo cual se ordena a la solicitante consignar las tallas de la ropa y de los zapatos en el Tribunal para que le sea entregada al obligado quien deberá consignarlas oportunamente en el mes de diciembre, y la solicitante se encargará de los demás gastos.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Abril de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 09:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ANA MARIA AGUILERA
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