QUÍBOR, 17 DE ABRIL DE 2006.
195° Y 147°


EXP. N 1686

PARTE SOLICITANTE: JENNY DEL CARMEN BARRADAS PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.436.423, domiciliada en la Urbanización La Quiboreña, terraza N° 27, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
PARTE OBLIGADA: CARLOS ROGELIO LINARES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.597.735, domiciliado en la calle 51,avenida San Vicente, y vereda 9, casa familia Silva, Barquisimeto, Estado Lara.
BENEFICIARIOS:XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
JUICIO: Alimentos

 Folio l: Consta carátula correspondiente a la formación del expediente.
 Folio 2: Consta copia fotostática de las Cédulas de Identidad de las partes.
 Folios 03, Cursa Escrito de Pensión Alimentaría, suscrita por la ciudadana JENNY DEL CARMEN BARRADAS PUERTA, ante el Juzgado del Protección del Niño y d del Adolescente del Estado Lara, de fecha 10 de marzo del 2003, en beneficio de sus hijos:XXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: CARLOS ROGELIO LINARES ESCALONA, plenamente identificados en autos. Los anexos fueron agregados a los folios 04, 5, y 6 respectivamente.
 Folio 07: Consta auto de fecha 27 de febrero del 2003, mediante el cuál declinara competencia y remite el expediente a este Juzgado, folio 8.
 Folio 9: Consta diligencia suscrita por la ciudadana Jenny del C. Barradas, mediante el cuál informa la dirección del obligado de autos.
 Folio 10, Consta auto de admisión de fecha 13 de mayo del 2003, se libró Boleta de Citación a la Parte Obligada, de la cual se agregó copia al folio 11. Boleta de Notificación (Folio 12. Se participó al Fiscal 14 del Ministerio Público folio 13
 Folio 14. Se solicito a la empleadora de la obligada información sobre el sueldo que devenga el obligado.
 Folio 15: Consta auto de fecha 30 de mayo del 2003, mediante el cuál el Juez Suplente Dr. Ciro Piñero, se avoca al conocimiento de la presente causa, y concede el lapso de Ley.
 Folio 16, El Alguacil consigna, sin firma, Boletas correspondientes a las Partes en Juicio. Se agregaron a los folios 17 al 21 ambos inclusive.
 Folio 22: Consta diligencia suscrita por la parte solicitante, y mediante la cuál solicita la devolución de los documentos originales, que cursan en autos, por auto se acordó lo solicitado al folio 23 y la recibe mediante diligencia al folio 24.
UNICO
La demanda es un acto procesal de la parte actora, mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la Litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción del la misma, pues la demanda es el acto continente y la acción y la pretensión el contenido. Por ello, cada vez que el Juez se vea en la necesidad de interpretar lo que se pide en el libelo o alguna de las circunstancias de hecho narradas en el mismo, es evidente que el examen o el juicio del Juez versará sobre lo que es objeto del proceso, esto es sobre la pretensión y sus elementos y no sobre la demanda, que es el continente.
Ahora bien en el caso de marras es evidente que la parte demandante perdió el interés que le embargaba cuando introdujo la demanda, por cuanto dejó transcurrir mas de un año sin realizar acto alguno de procedimiento, lo que hace indiscutible a esta operadora de Justicia decidir la Perención del presente Procedimiento.
Según RENGEL ROMBERG, "La perención es en principio una Institución de carácter eminentemente procesal que inicialmente fue manejada solo en sede jurisdiccional, incorporándose con posterioridad al procedimiento desarrollado en vía administrativa, con las particularidades y diferencias impuestas por la naturaleza y finalidad de la actividad administrativa.
En el primero de los casos se está en presencia de la Perención de la instancia que implica la extinción del proceso por el transcurso de un lapso sin que se hubiese ejecutado algún acto procesal por las partes. La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año."
La jurisprudencia reiterada sostiene que: " El tratamiento Jurisprudencial de la Perención reconoce que su fundamente está en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas entraña una renuncia a continuar la instancia.
Los caracteres fundamentales de la Perención son: a.- Se verifica de pleno derecho, es decir EX LEGE, al vencimiento del plazo de inactividad consagrado en la Ley, cabe sin embargo señalar, que la sala de Casación Civil considera que para que la Perención " obre sus efectos debe ser declarada por el Tribunal y que por tanto, la expresión se verifica de derecho.", Significa que los efectos de la extinción del proceso se retrotrae a la fecha en que se consumó el lapso necesario para que Perima la instancia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, ahora Tribual Supremo de Justicia Nro.177 del 24-05-95, pag. 8). Igualmente debe indicarse que esta declaración no tendrá efectos constitutivos sino declarativos; b. No es renunciable por las partes; c. Puede ser declarada de oficio por el Juez; d. Puede ser interrumpida por la realización de actos procesales que muestre la intención de continuar el proceso.
Finalmente nos acogemos al criterio sostenido por el Tribunal Superior Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada el 11 de Agosto de 2000, que dice:
"Considera especialmente este Juzgador para dictar la Perención:
PRIMERO: La absoluta falta de Interés de las Partes.
SEGUNDO: La inconveniencia de que potencialmente puedan variar las circunstancias actuales de las partes, en relación a la causa y objeto de litigio; y
TERCERO: La orientación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contenida en los Artículo 26, 253 y 257, en el sentido que el proceso no es mas que un instrumento fundamental para la realización de la justicia y evidentemente, que sería contrario a este principio, el variar una situación consolidada por el tiempo. Por lo demás, la solución de los conflictos individuales que se persiguen con el proceso, implican igualmente un fin público, que impide la permanencia de un proceso abierto que le causa daños patrimoniales y de recursos humanos al propio estado. Y así se decide."

Revisadas y analizadas como han sido las Actas Procesales, se comprueba la inactividad procesal de parte de la Actora, toda vez que la misma no ha efectuado ningún acto de procedimiento desde 06 de Febrero de 2004 por lo cual debe concluirse necesariamente en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1° en la Perención de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: LA PERENCION de este procedimiento en aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 1ero. Procedimiento intentado por PARTE SOLICITANTE: PARTE SOLICITANTE: JENNY DEL CARMEN BARRADAS PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.436.423, domiciliada en la Urbanización La Quiboreña, terraza N° 27, Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra de PARTE OBLIGADA: CARLOS ROGELIO LINARES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.597.735, domiciliado en la calle 51,avenida San Vicente, y vereda 9, casa familia Silva, Barquisimeto, Estado Lara. BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
. No hay condenatoria en costas. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2006, Años 195° y 147° de La Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 01:30pm
LA SECRETARIA

ABG. ANA MARIA AGUILERA