REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 7 de Abril de 2006.
Años: 195° y 147°
Expediente N° 2.297 -04.
Fijación de la Obligación Alimentaria.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente solicitud de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE ALIMENTOS fue interpuesta ante este Tribunal el día 19 de Octubre del año 2004, por el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, representando a la ciudadana YARELYS PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 14.638.940, en contra del ciudadano WILMER MARCHAN, titular de la cédula de identidad N° 14.245.510, en beneficio de los niños (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA). Por auto de este Tribunal de fecha 21 de Octubre de 2004, se admitió la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público (folio 7).
Mediante diligencia de fecha 02-11-2004, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara (folios 14 y 15).En fecha 04 de Febrero de 2005, se ordena librar boleta de citación al demandado de autos, por cuanto en esa misma fecha fue consignada copia de la solicitud de fijación de pensión de alimentos. En fecha 07 de Marzo del año 2005, la Alguacil del Tribunal mediante diliogencia, consigna boleta de citación sin firmar del demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia. En fecha 28 de Marzo del año 2005, la reclamante comparece al Tribunal y, mediante diligencia que riela al folio 27 solicita se ordene la practica de la citación en su lugar de trabajo, cuya dirección indica. Del folio 28 al 38 cursas actuaciones practicadas por el Tribunal con el fin de lograr la ubicación del demandado, resultando inútiles dichas gestiones.
Del anterior análisis se evidencia que, desde el día 18 de Marzo del año 2005, fecha ésta en que la demandante indica una dirección de trabajo del demandado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que haya cumplido con las obligaciones que la Ley le impone para impulsar el proceso.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente ha sostenido que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En la presente causa está demostrado, de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte actora no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose de esta manera la extinción de la instancia y, siendo que, la perención procede igualmente contra los menores, conforme lo establece el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su remisión oportuna al Archivo Judicial Regional. Déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Daniel González.
Seguidamente, se cumplió lo ordenado. Se archivó el expediente constante de 40 folios útiles.
El Secretario.
Abg. Daniel González.