REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 06 de Abril del 2006
Años: 195° y 147°.

Causa Civil No. 260-99
OFERTA REAL DE PAGO.

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
La presente solicitud de OFERTA REAL DE PAGO, fue presentada por ante este Tribunal por el Abogado NELSON TORRES, titular de la cédula de identidad N° 2.917.094, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.328, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial de C.A. EMBOTELLADORA LARA, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Primera en lo Mercantil del Distrito Federal, el 28 de Junio de 1.949, bajo el N° 680, Tomo 3-A., a favor del ciudadano LUIS MOISES RIVERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.786.878, de este domicilio, a quienes le ofrecen la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo).- Por auto del Tribunal de fecha 13 de Agosto del año 1999, se le dio entrada a la referida solicitud, fijándose la oportunidad del traslado y constitución, para practicar la Oferta, conforme a su procedimiento. En fecha 13 de Agosto de 1.999, oportunidad fijada, el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa C.A. Embotelladora Lara, para practicar la oferta y, mediante acta que riela al folio 19, se deja constancia que la misma fue practicada, ofreciendo al oferido la suma antes mencionada, así como, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo), para cubrir gastos líquidos e ilíquidos, siendo que, el Oferido se negó a aceptar la oferta. En fecha 19 de Agosto del año 1999, el Tribunal ordenó el depósito la de cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.200,oo), de conformidad con el artículo 823 del Código de Procedimiento Civil. (folio 21).
Del anterior análisis se evidencia que, la última diligencia de impulso del procedimiento por parte de la solicitante fue el día 13 de Agosto de 1999, fecha ésta en que el Tribunal practicó la oferta al ciudadano LUIS MOISES RIVERO HERNÁNDEZ, tal como consta al folio 19, por lo que, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de seis (6) años sin que se haya realizado alguna otra actuación de impulso procesal para lograr la continuación de procedimiento de la oferta real de pago, no dando así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para lograr que se cumpla con éste trámite y dar así continuidad al juicio.
El presente procedimiento de OFERTA REAL, está comprendido dentro de los procedimientos especiales contenciosos (Libro Cuarto, Primera Parte del Código de Procedimiento Civil), por lo cual, forma parte del proceso general y por ende del derecho procesal y, no existiendo diferencias de fondo en cuanto a lo procesal en el procedimiento ordinario y el contencioso especial, las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, se aplican a ambos tipos de procesos; siendo ello así, en este procedimiento de Oferta Real de Pago, el solicitante tiene la obligación de impulsarlo so pena de que se produzca la perención de la instancia, ya que, el transcurso del tiempo sin que las partes hubieran realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, es en regla general lo que origina la perención. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Oberto Velez.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que en la presente causa, la parte actora desde hace mas de seis (6) años, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 267 del Código de Procedimiento Civil.- Archívese el expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional y déjese copia certificada del presente auto para la carpeta respectiva. Cúmplase.

La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Daniel González.
Seguidamente se cumplió lo ordenado. Se expidió copia certificada por Secretaría del presente auto para el Archivo de este Juzgado. Se archivó el expediente constante de 28 folios útiles.
El Secretario.


Abg. Daniel González.