REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIUCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


Cabudare, Seis de Abril de 2006
Años: 195º y 147º


EXPEDIENTE Nº: 2.601-06


En fecha Treinta y uno (31) de Marzo de 2006, los ciudadanos JUAN CARLOS NELO PUERTA y YULMARY ELAINE ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.189.134 y V-14.398.272 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la Obligación Alimentaria en beneficio de la niña (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA), de 02 años de edad, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente, que en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de su necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo. En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que este determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con la partida de nacimiento que rìela al folio 02 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS NELO PUERTA y YULMARY ELAINE ZERPA, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como Obligación Alimentaria, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,ºº), en forma mensual, los cuales entregará a la madre de su hija los primeros de cada mes.
b) En cuanto a la atención médica y medicinal, el padre ofrece cancelar el 50% de las mismas; mediante recipes y facturas que emita el médico tratante
c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre ofrece aportar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,ºº), para cubrir gastos de la época decembrina.
d) El padre ofrece cancelar el 50%, en lo referente a gastos de útiles, uniformes escolares y recreación, requeridos por la beneficiaria.
e) El padre ofrece cancelar el 50%, en lo referente a gastos de calzados y vestidos, que genere la beneficiaria durante el año.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de los establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, HOMOLOGA, el acuerdo suscrito entre las partes JUAN CARLOS NELO PUERTA y YULMARY ELAINE ZERPA, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,ºº), en forma mensual, por concepto de la Obligación Alimentaria; b) La atención médica y medicinal, será cubierta por el padre en un 50%; mediante recipes y facturas que emita el médico tratante; c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,ºº), para cubrir gatos de la época decembrina; d) El padre cancelará el 50%, de los gastos de útiles, uniformes escolares y recreación, requeridos por la beneficiaria; e) El padre aportará el 50%, en lo relativo a los gastos que genere su hija en el transcurso del año, por concepto de vestidos y calzados.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Seis días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195º y 147º.


La Juez,



Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario,


Abog. Daniel González.


Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.


El secretario,

Abog. Daniel González.