REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


Cabudare, 4 de Abril de 2006
Años 195° y 147°


Expediente N° 2.660-06
Obligación Alimentaria.

Revisadas las actas procesales con conforman esta causa, este Tribunal observa que, el presente juicio por FIJACIÓN DE PPENSIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana JEMCCE MAGDALENA GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.544.243 y de este domicilio, asistida por la Abogada ISABEL ANDRADE, en su carácter de Defensora Pública del Sistema Integral de Protección del Niño y del Adolescente, a favor de los adolescentes (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA), de este mismo domicilio, en contra del ciudadano CESAR ORLANDO QUINTERO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 8.007.201; fue recibido en este Tribunal en fecha 29 de Marzo del presente año, por declinación de competencia del Juez de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y Del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, avocándose a su conocimiento en esa misma fecha, la suscrita Juez de este Tribunal.
Ahora bien, es el hecho que, esta causa guarda relación con la causa llevada en este Tribunal, contenida en el expediente signado con el N° 2.347-05, la cual contiene solicitud de homologación del acuerdo de obligación alimentaria suscrito por los prenombrados ciudadanos JAEMCCE MAGDALENA GONZALEZ GUERRERO y CESAR O. QUINTERO GUERRERO en beneficio de los adolescentes (se omite identificación de conformidad con el Art. 65 de la LOPNA) ante la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cuyo contenido se desprende que, en este último juicio, en fecha 31 de Enero del año 2005, esta Instancia Judicial impartió HOMOLOGACIÓN al mencionado acuerdo, por estar celebrado ante un funcionario público facultado para ello conforme lo dispone el literal “f” del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A este respecto, esta Juzgadora procede a formular las siguientes consideraciones:
El Profesor DOMINGO SOSA BRITO, en su artículo denominado La Cosa Juzgada en el Código de Procedimiento Civil Venezolano de 1987, publicado en la obra: Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca, Fernando Parra Aranguren, Editor, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Libros Homenaje N° 6, pp.884 y ss., señala que la sentencia definitiva de un juicio que pone fin al conflicto intersubjetivo sometido al conocimiento del Juez, tiene una serie de efectos que, CHIOVENDA expresó de la siguiente manera: 1) la obligación de costas por la parte vencida, 2) la cosa juzgada y, 3) la acción ejecutiva actio iudicati.- Tales efectos sólo pueden darse cuando la sentencia accede al plano de la cosa juzgada, es decir, cuando se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios en su contra, por ello se habla de que el fallo adquiere firmeza cuando no es posible el ejercicio de recurso alguno en su contra, y en esta situación, ni el Juez que dictó la sentencia ni ningún otro, podrá volver a decidir la controversia, situación que en Doctrina se denomina cosa juzgada formal y, que el ordenamiento jurídico consagra en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.- Por otra parte, la cosa juzgada material, aparece dispuesta en el artículo 273 ejusdem y, conforme a ella, la sentencia definitivamente firme, es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, y es vinculante en todo proceso futuro.- Dice que, la cosa juzgada formal constituye base y fundamento de la cosa juzgada material, pero, sin embargo, son dos institutos de naturaleza y proyecciones totalmente diferentes, porque la cosa juzgada formal despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, impidiendo la revisión de éste por el mismo Juez que dictó el fallo o por cualquier otro, mientras que, la cosa juzgada material inviste al fallo del Tribunal la condición de Ley de las partes litigantes y la declaración de certeza contenida en ese fallo es vinculante en todo proceso futuro.
Según nuestra Doctrina, citada por el autor en referencia, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es mas, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegatos de las partes, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad entre los elementos de la relación jurídico procesal, destacándose de esa manera su carácter de orden público que, justifica la obligación del Juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Lo antes referido, conlleva a que, de oficio, el Juez pueda declarar la existencia de la cosa juzgada, dado su carácter de orden público y, tomando en cuenta que, entre la presente causa y la contenida en el expediente signado con el N° 2.347-05 de la nomenclatura interna de este Juzgado, existe plena identidad, ya que ambos procesos persiguen el establecimiento judicial de la obligación alimentaria en beneficio de las mismas partes, y es el mismo obligado, hay que concluir que, opera en el presente juicio, la presunción legal a que se refiere el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil.- En tal virtud, y atendiendo a lo que establecen los artículos 272 y 273 de la Ley adjetiva citada, normas ésta imperativas por ser de estricto orden público y, por consiguiente, de impretermitible cumplimiento, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la COSA JUZGADA en este Juicio.- En consecuencia, archívese oportunamente el presente expediente y, remítase en su oportunidad al Archivo Judicial Regional, para su conservación y custodia. Cúmplase.

La Juez




Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario



Abg. Daniel González.

Seguidamente, se expidió copia certificada de este auto para el Archivo de este Despacho. Se archiva el expediente constante de 233 folios útiles.

El Secretario.



Abg. Daniel González.