REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, 28 de Abril de dos mil seis
AÑOS: 196° Y 147°
ASUNTO: KP02-M-2003-000570

DEMANDANTE: YOEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.727.743.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL HANI VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 16.307.
DEMANDADO: ISABEL DÍAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.649.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO JOSÉ WOHNSIEDLER RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.150. MANUEL OCTAVIO DÍAZ ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 61.700.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: DEFINITIVA
INFORMES: VISTOS. Ninguna de las partes presentó informes.

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa civil, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
-I-
En fecha 26 de Junio de 2003, se admitió la demanda por Cobro Bolívares (intimación) intentada el 04 de junio de 2003. El día10 de Septiembre de 2003, se recibió escrito por el Abogado JOSÉ HANI, en su carácter de endosatario en procuración, y solicitó se oficiara al SENIAT a los fines de solicitar copias certificadas de la declaración sucesoral del ciudadano BENITO DÍAZ DORTA, causante de la demandada. El día17 de Septiembre de 2003, se libró oficio N° 689 al Departamento de Sucesiones del SENIAT solicitando la información requerida por la parte actora. En fecha 03 de Octubre de 2003, se recibió diligencia del Abg. Jose Hani donde pide se oficie nuevamente al SENIAT. El día13 de Octubre de 2003, se acordó oficiar nuevamente al SENIAT. En fecha 14 de Octubre de 2003, se recibió correspondencia emanada de este organismo, pidiendo más datos para cumplir con lo requerido. El 03 de Noviembre de 2003, visto el oficio emanado del SENIAT, fechado 01/10/03, se acordó oficiar nuevamente al departamento de sucesiones. En fecha 13 de febrero de 2004, se agregó respuesta del SENIAT del oficio 823, con la información sucesoral, en un (01) folio útil y ocho (08) anexos. El día 16 de Febrero de 2004, el Abg. José Hani, solicitó se le expidiera copia certificada de la declaración sucesoral enviada por el SENIAT, lo que se acordó expedir por secretaria en fecha 18 de febrero de 2004. En fecha 04 de Mayo de 2004, se recibió diligencia por la parte actora donde consignó escrito de Reforma a la presente causa, en cuanto a que se decretara prohibición de enajenar y gravar. El día 13 de Mayo de 2004, se ordenó decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble indicado en la reforma, se libró oficio N° 430 al Registrador Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara. En fecha 17 de Junio de 2004, se recibió oficio N° 269, emanado del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino, acusando Oficio de fecha 13-05-2004 e informando haber estampado la nota respectiva. El día 22 de Junio de 2004, se recibió diligencia suscrita por el endosatario en procuración, en el cual solicitó le sea entregado boleta de intimación para tramitar lo concerniente en el Municipio Palavecino, acordándose lo solicitado el 01 de Julio de 2004, retirando la misma el 13 de Junio de 2004. En fecha 22 de Noviembre de 2004, consigna el Abogado José Manuel Hani Vivas, diligencia de la alguacil del Tribunal Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara donde expone que le fue imposible practicar la intimación. Allí, por lo tanto la parte actora solicitó se sirviera expedir cartel de intimación constante de 1 folio y 5 anexos. El día 10 de Diciembre de 2004, se acordó librar cartel de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue retirado en fecha 17 de enero de 2005. En fecha 01 de febrero de 2005, se dictó auto ordenando dejar sin efecto la orden de publicación del cartel librado el día 10-12-2004 en dos diarios, y en su lugar se ordenó su publicación en un solo diario durante 30 días, subsanando así el error involuntario. En fecha 07 de Julio de 2005, la parte actora consignó Carteles de Intimación. El día 21 de Julio de 2005, se recibió diligencia presentada por la Ciudadana ISABEL SAGRARIO DIAZ, asistida por el Abog. ARMANDO WOHNSIEDLER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 22.150 donde se dio por Intimada. En fecha 04 de Agosto de 2005, la parte demandada presentó formal oposición al cobro de bolívares vía intimación incoada por la parte demandante, constante de (01) folio útil sin anexos. El día 20 de Septiembre de 2005 se recibió escrito de contestación presentado por la ciudadana Isabel Díaz, asistida por el Abg. Manuel Díaz. En fecha 27 de Septiembre de 2005, se recibió escrito de Pruebas presentada por la parte actora, el cual se agregó el 27 de octubre de 2005. El día 31 de Octubre de 2005, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por la parte actora. En fecha 12 de Enero de 2006, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día 08 de Febrero de 2006, se dejó constancia que las partes no consignaron los informes.
-II-
Estudiadas las actas Procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La demanda incoada persigue el COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación), presentada por el abogado JOSÉ MANUEL HANI VIVAS, I.P.S.A N° 16.307 actuando como ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN del ciudadano YOEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.727.743 y de este domicilio, contra la ciudadana ISABEL DÍAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.378.649, en razón de tres (03) letras de cambio cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.800.000,00).
Aduce el demandante que es tenedor legitimo de tres (03) letras de cambio, con fechas de vencimiento 20 de junio de 2001, 20 de julio de 2001 y 19 de octubre de 2001 cada una, por la cantidad ya mencionada, lo que suma DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.400.000,00). Afirma que al ser infructuosas las gestiones extrajudiciales para dicho pago, el reclamante procede a demandar como efecto lo hace en contra de la ciudadana ISABEL DÍAZ ROJAS, ut supra identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada expresamente por este Tribunal, en cancelar las siguientes cantidades:
A. La cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.400.000,oo) por concepto de capital que representa la suma del monto original de las letras de cambio, que como fundamento de la presente demanda la acompañan.
B. Los intereses corrientes del mercado que se adeudan a razón del doce por ciento (12%) anual a tenor de lo pautado en el artículo 108 del Código de Comercio, los cuales suman la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.456.000,00), y los que se continúen causando.
C. Los intereses de mora vencidos, calculados al 5 % anual, que ascienden a la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00).
D. El derecho de comisión a que se refiere el artículo 456 y 457 del Código de Procedimiento Civil, que suma la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,00).
E. Las costos y gastos del presente juicio
F. La suma que se obtenga de la corrección monetaria del capital demandado (indexación) en base a los índices del Banco Central.
Estimando así accionante la presente demanda por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL EXACTOS (Bs. 3.170.000,00).
SEGUNDO: En la oportunidad procesal correspondiente, una vez intimada, la demandada ciudadana ISABEL DÍAZ ROJAS, formula oposición al Decreto Intimatorio, continuándose la causa en consecuencia por el procedimiento ordinario.
En ocasión de dar repuesta a la demanda comparece la demandada y opone como defensa de fondo la prescripción de la acción, transcribiendo el artículo 479 del Código de Comercio y aduciendo que las tres cambiales se remontan a los meses de junio, julio y octubre de 2001, sin que se haya verificado la prescripción de la acción, pues no se hizo el registro de las copias certificadas del libelo de la demanda, con su auto de admisión y la orden de comparecencia antes de cumplirse tres años desde la fecha de vencimiento de las cambiales. De seguidas transcribe parcialmente sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2001.
TERCERO: Planteada la litis en la forma antes expuesta, el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto al libelo de demanda, tres letras de cambio suscritas el 20 de marzo de 2001, el 20 de mayo de 2001 y el 19 de septiembre de 2001 cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), emitida a favor de YOEL ARTURO GUEVARA.
Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de tal facultad, promoviendo: 1.- El valor probatorio de la letra de cambio, que acompañó al libelo. 2.- Señala las presunciones hominis que pueden desprenderse a favor del actor, por no haber presentado prueba de pago por parte del demandado.
Así las cosas, observa quien esto decide que la acción intentada tiene su origen en tres instrumentos mercantiles de carácter privado, cursantes a los folios 02, 03 y 04, como lo es la letra de cambio que por su propia naturaleza se basta para circular. Instrumentos estos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte demandada, en razón de lo cual esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la presunción hominis propuesta por el actor, considera esta Juzgadora, que ellas pertenecen al fuero interno del sentenciador y que la presunción es simplemente cuando se infiere la existencia de un hecho sobre el cual no hay certeza. Aquí es pertinente acotar que los romanos distinguieron las hominis como inferencia del propio juez y las presunciones iuris, procedentes de normas o reglas jurídicas. Y de estas ultimas encontramos las presunciones "iuris tantum" y las "iuris et de jure", cuya definición ontológica o conceptual deviene de si se admitiese o no prueba en contra.
En el sistema probatorio venezolano la presunción, como acertadamente señala Rodrigo Rivera Morales en su texto “Las Pruebas en el Derecho venezolano, Pág. 676, no tiene un trámite procesal de manera que no están sujetas a las actividades formales de la prueba, sino que ella es en sí misma un razonamiento hace el juzgador tomando como base un hecho probado que existe en juicio. Por tanto la promoción de tal prueba, es inadmisible por inexistente como instrumento probatorio. Y así se decide.
TERCERO: De acuerdo con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Específicamente señala el articulo in comento, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
El artículo 1354 del Código Civil establece:
Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos quien Juzga observa: La parte demandada en su defensa opone la prescripción de la acción, en razón de que las fechas de vencimiento de las letras presentadas tienen más de tres años y no haberse interrumpido la misma de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil.
El Código de Comercio prescribe en su artículo 479 que “todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha del vencimiento”. Ahora bien al respecto de la interrupción de la prescripción establece el artículo 1.969 del Código Civil:
Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judiciaI, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso. (Subrayado del Tribunal).
En el caso en autos, es de una claridad meridiana que, al haber sido la parte demandada intimada el 21 de julio de 2005, se hizo mucho después de de la expiración del lapso de prescripción, (las letras son de fecha 20 de junio de 2001, 20 de julio de 2001 y 19 de septiembre de 2001) por lo que, al tampoco constar en actas el Registro de la demanda judicial de la manera establecida en la ley, no ha habido interrupción de la prescripción. Y así se decide.
-III-
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. PRESCRITA la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) intentada por MANUEL HANI VIVAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 16.307, en su carácter de endosatario en procuración de YOEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.727.743 CONTRA: ISABEL DÍAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.378.649.
2. Se condena en costas a la parte demandante, por haber sido totalmente vencida, de conformidad a lo pautado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 28 días del mes de abril de Dos Mil Seis (2.006). Años 193° de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza
La Secretaria:

Maria M. Silva
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:44 de la tarde.
La Secretaria