REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2002-000015
Exp: 12259/ Cobro de Bolívares/ Perención
El presente juicio de COBRO DE BOLIVARES vía intimatoria, se inició mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos REINAL JOSE PEREZ VILORIA y MARISELA ANZOLA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios inscritos en el I.P.S.A. bajos los No. 71.596 y 90.095, respectivamente, en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano REINALDO JAVIER SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.265.644 y de éste domicilio, contra el ciudadano YASNOKHI JOSE GONZALEZ ROJAS, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.272.927 y de éste domicilio.
Una vez admitida la demanda en fecha 08-07-2002, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, y constare en autos la misma, a pagar la suma de Bs. 2.200.000,00, monto del capital de las letras acompañadas al libelo, más los intereses, el derecho de comisión equivalente a 1/6% y las costas estimadas por el tribunal en la cantidad de Bs. 550.000,00, apercibido de ejecución forzosa en caso de no formular oposición; ordenándose expedir la respectiva boleta de intimación la cual se libró en la misma fecha.
Sin embargo, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después de admitida la demanda en fecha 08-07-2002, no realizó ninguna otra diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después que se admitió la demanda el 08-07-2002. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 08-07-2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costa por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006). Años: 195° y 147°
La Juez,

Dra. Libia la Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 11:49 a.m.
La Sec.