REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2005-000134
Exp. 12.853 / Cobro de Bolívares vía intimación

Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda de Cobro de Bolívares vía intimación, interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA SISIRUK RIVAS quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 7.373.084 en su condición de Representante Legal de la firma mercantil D´CARS, C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 28-07-2000 bajo el N° 43, Tomo 26-A, asistida por el abogado en ejercicio Amaro Piña, quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.204; en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO LEON AREVALO, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.268.775 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 16-03-05 se ordenó la intimación de la demandada para que compareciera dentro de los diez días siguientes a su intimación y constare en autos la misma a efectuar el pago o formular oposición. En fecha 30-03-05 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de intimación debidamente firmada por el demandado. En fecha 13-04-05 comparece por ante este Tribunal el demandado, Carlos Roberto León Arévalo, asistido por la abogada en ejercicio Russdalia Méndez Galavíz, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.427, quien de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil hace formal oposición al decreto de intimación. En fecha 20-04-05 el demandado le otorga poder apud acta a la abogada señalada. En la oportunidad de la contestación, la apoderada del demandado opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3°, 6° y 11° del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron resueltas mediante Sentencia Interlocutoria. Verificada la notificación de dicha sentencia, en fecha 28-03-06 la parte actora procedió a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del citado artículo. Seguidamente el Tribunal dicta auto de fecha 30-03-06 advirtiendo que a partir de ese día comenzaría a correr el lapso de cinco días de despacho a los fines de la contestación de la demanda. Llegada oportunidad señalada la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación.
Concluidas las etapas del juicio y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión, que en fecha 02-03-02 el ciudadano Carlos Roberto León Arévalo aceptó tres letras de cambio a favor de su representada a razón de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) cada una, con vencimiento los días 30-03-02, 30-04-02 y 30-05-02, siendo el caso que las mismas se encuentran vencidas y exigibles sin haber logrado el pago de las mismas por vía extrajudicial, razón por la cual procede a demandarlo por el procedimiento de intimación, para que pague o a ello sea condenado por el Tribunal los siguientes montos: 1) La cantidad de Bs. 300.000,00 que representa el monto total de lo adeudado. 2) La cantidad de Bs. 99.000,00 por concepto de gastos de cobranza e intereses de mora calculados desde el vencimiento de las letras hasta el mes de febrero de 2005. 3) Los intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. 4) Las costas y costos del proceso. Fundamenta su acción en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, la demandada hizo oposición en la oportunidad legal respectiva al decreto Intimatorio pero en la oportunidad legal de la contestación de la demanda no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a contestarla, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe este Tribunal constatar si se llenaron los extremos que exige la citada norma, para que la confesión ficta produzca sus efectos, esto es, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado dentro de la oportunidad procesal, no pruebe nada que le favorezca.
En primer lugar y para verificar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho, debe encuadrarse la misma dentro de una situación jurídica concreta tutelada por el ordenamiento jurídico. En este sentido se observa que el demandante de autos fundamenta su pretensión de obtener el pago de una suma de dinero, en virtud de la obligación contraída por la demandada, contenida en las letras de cambio acompañadas al libelo como instrumentos fundamentales de la demanda las cuales fueron descritas al inicio de este fallo. En efecto, el artículo 1.264 del Código Civil, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. Por otra parte el artículo 451 del Código de Comercio señala que el portador de una letra de cambio puede ejercitar su acción contra todos los obligados cambiarios al vencimiento, por lo tanto no hay duda alguna que la pretensión deducida en el libelo está amparada por nuestro ordenamiento jurídico por lo que su petición está ajustada a derecho cumpliéndose el primer requisito de la confesión y así se establece.
En cuanto al segundo elemento a dilucidar para declarar procedente o no la demanda en el caso de confesión ficta es que el demandado no haya probado nada que le favorezca y en este sentido se observa que abierta la causa a pruebas la demandada no hizo uso del derecho concedido por la ley de traer al proceso elementos probatorios que le permitieran desvirtuar la pretensión deducida en su contra como consecuencia de ello, la presunción contenida en al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil debe producir sus efectos jurídicos es decir, se deben dar por admitidos todos y cada uno de los hechos explanados en el libelo por lo que la demanda intentada debe ser declarada con lugar y así se decide, sin que le sea posible al juez en estos casos examinar elementos distintos a los expresados antes, pues en caso de falta de contestación la actividad juzgadora se circunscribe a verificar si están dados los extremos de ley y así se declara. En cuanto a la indexación solicita por el demandante en la diligencia de fecha 20-04-06, este tribunal la niega ya que la oportunidad para solicitarla salvo en los casos donde se demandan beneficios laborales lo es en el libelo de demanda y así se establece.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares, vía intimatoria interpuesta por la ciudadana DULCE MARIA SISIRUK RIVAS, en su condición de Representante Legal de la firma mercantil D´CARS, C.A., en contra del ciudadano CARLOS ROBERTO LEON AREVALO, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se condena al demandado pagarle a la actora, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que es el monto total al que ascienden las tres letras de cambio, la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,00) por concepto de gastos e intereses de mora calculados desde el vencimiento de las letras hasta el mes de febrero de 2005, así como los intereses de mora que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda. Igualmente se condena al demandado al pago de las costas procesales conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006) Años: 196º y 147º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:05 p.m.
La Sec.