REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-V-2000-000007

Exp: 11371: nulidad de contrato de compra venta
Se inició el presente procedimiento, de Nulidad de Contrato de Venta, por ante este Juzgado, mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano GABRIEL ANTONIO RODRIGUEZ VILORIA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.273 y de este domicilio; asistido por el abogado en ejercicio Ramón García Padilla quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 69.076, contra la ciudadana LEONOR CALDERÓN DE CARDENAS colombiana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° E- 359-293 de este domicilio y contra la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A., de este domicilio, representada por el ciudadano José Pineda en su carácter de Gerente de depósitos.
Admitida la demanda en fecha 04-08-00, se emplazó a los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la última citación y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda. En fecha 12-02-01 comparece el Alguacil del Tribunal para consignar recibos de citación debidamente firmados por los demandados. En fecha 19-03-01, comparece el abogado en ejercicio William Infante quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 26.069 en su carácter de apoderado de la codemandada Lácteos Santa Bárbara C.A. para presentar su respectivo escrito de Contestación. Abierta la causa a pruebas, en fecha 19-04-01 comparece el apoderado de la codemandada Lácteos Santa Bárbara C.A. para presentar escrito de promoción de pruebas. En la oportunidad legal de informes solo la codemandada Lácteos Santa Bárbara C.A. presentó los suyos. Concluidas las etapas procesales respectivas y estando en el lapso de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión que, en fecha 19 de julio de 1999, la ciudadana Leonor Calderón de Cárdenas, le dio en venta pura y simple a través de un documento privado, el cual anexa a la presente demanda, un vehículo de las siguientes características: Marca Chevrolet; Tipo: Camioneta; Modelo C-10; año 1977; Color: Blanco; placas: 505-MBN. Por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) de los cuales ya ha cancelado la cantidad de un millón setenta mil bolívares (Bs. 1.070.000,00) como se desprende de un recibo de puño y letra de la codemandada que anexa marcado “B”. Continúa manifestando que, esta venta se realizó mediante documento privado por el estado de enfermedad en que se encuentra el cónyuge de la ciudadana antes nombrada, ciudadano Eliseo Cárdenas Delgado, quien padece de derrame cerebral, por lo que no podía legalmente hacer ninguna negociación, ya que debido a su estado de salud se le tendría que nombrar un curador para realizar la venta notariada; por esta razón se realizó mediante documento privado. Sigue manifestando el demandante que, debido a sus labores dentro de la empresa codemandada Lácteos Santa Bárbara C.A. estacionaba la camioneta dentro de las instalaciones de la empresa, pero en fecha 24 de Noviembre de 1999, se presentaron serias desavenencias con la empresa por lo que le fue retenida la camioneta en cuestión dentro de las instalaciones de la empresa por lo que acudió ante la vendedora para liberar legalmente la camioneta por no encontrarse dicho vehículo a su nombre sino a nombre del cónyuge de dicha ciudadana según se evidencia del documento de propiedad cuya copia consigna con la demanda. Igualmente consigna escrito introducido a la Fiscalía Pública Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en donde se evidencian las diligencias realizadas legalmente para la recuperación del vehículo. Continúa afirmando el demandante que en fecha 10-12-99 la empresa Lácteos Santa Bárbara C.A. Realizó la venta del vehículo por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto cuyo documento consigna en copia en donde se evidencia que el ciudadano Eliseo Cárdenas Delgado en la narrativa del documento expresa que tiene firmante a ruego primero por estar incapacitado para firmar y segundo por no saber firmar lo cual no es cierto, ya que como se demostrará el ciudadano Eliseo Cárdenas Delgado padece de enfermedad por lo cual no tiene entendimiento y por ende no puede celebrar o ejecutar cualquier acto que exceda de la administración sin la asistencia de un curador, aunado a que como se verificará con su cédula de identidad el vendedor si sabe firmar. Además afirma el demandante que es necesario tomar en cuenta que legalmente la venta que se realizó con ese documento en cuestión es una venta bajo condición, es decir, que es, una venta a plazo de cosa mueble por su naturaleza, donde el vendedor se reserva el dominio de este, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio como lo señala el artículo 1° de la Ley de Venta con Reserva de Dominio y no una venta pura y simple perfecta e irrevocable como se pretende hacer ver en el documento en cuestión. Por todo lo antes expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana LEONOR CALDERÓN DE CARDENAS cónyuge del ciudadano Eliseo Cárdenas Delgado por nulidad de venta del vehículo mencionado y descrito al principio de la demanda efectuada entre las personas antes mencionadas y los representantes de la empresa LACTEOS SANTA BARBARA C.A. por ser la misma totalmente nula de toda nulidad. Fundamenta su demanda en el artículo 1483 del Código Civil. Estima la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000.,00) por el dinero cancelado y por el resarcimiento de los daños y perjuicios que se le han causado, pues el vehículo objeto de la venta constituye su instrumento de trabajo. En la oportunidad de contestar la demanda compareció la codemandada Lácteos Santa Bárbara C.A., a través de su apoderado judicial abogado William Infante Vielma para rechazar la demanda incoada en los siguientes términos: Niega y rechaza que la ciudadana Leonor de Cárdenas haya vendido el vehículo por cuanto la presunta venta carecía de validez ya que la mencionada ciudadana no era propietaria del bien y más aún en el documento de la supuesta venta no aparece la identificación y posterior firma del verdadero propietario ya que este bien formaba parte de la comunidad conyugal además agrega que, el título de propiedad signado con el número CCLI4A140936-3-1 aparece como propietario el señor Cárdenas Delgado Eliseo y no la Señora Leonor de Cárdenas y aunque ella fuera la propietaria debió ser autorizada para tal acto como lo establecen los artículos 156 y 168 del Código Civil vigente; desconoce a todo evento el instrumento privado en el que fundamenta el demandante la acción por que no existe forma de determinar que la presunta venta se realizó el 19 de Julio de 1999. Por otra parte alega la codemandada que existe una contradicción pues el demandante alega que para el momento de la supuesta venta realizada el 19-07-99, (no probado en autos), él había cancelado la cantidad de un millón setenta mil bolívares tal como se desprende del recibo que se anexa marcado con la letra “B” cuando en realidad se lee claramente en dicho recibo que niega y desconoce que el mismo es por la cantidad de un millón de Bolívares y más contradictorio todavía ya que la forma de pago acordada por la supuesta venta estaba soportada con la emisión de cuatro letras de cambio que en ningún momento refiere el demandante. Niega y rechaza la existencia de una supuesta venta fundamento de esta acción ya que la parte actora igualmente alude a su favor las diligencias practicadas por ante la Fiscalía Séptima del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06-12-99 y que acompaña marcado con la letra “D”, pero en dichas diligencias la ciudadana Leonor de Cárdenas debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ramón García Padilla quien asiste a la parte demandante y redactor del supuesto documento de venta privada dice textualmente “Soy propietaria de una camioneta Pick-up, Marca: Chevrolet, Modelo C-10, Año: 1977, Color Blanco, serial de carrocería: CC14A40936, serial de motor: V0920TKB, placas 505_MBN, con reserva de dominio a favor de Distribuidora de jugo C.A., cuyas copias anexa marcado con la letras “B” y “C”. La camioneta antes descrita se la había dado en calidad de préstamo al ciudadano Gabriel Antonio Rodríguez Viloria, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.726.273, Observándose que la parte actora fundamenta en parte su pretensión teniendo como argumento las diligencias practicadas ante la Fiscalía Séptima del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en la misma aparece como única solicitante la ciudadana Leonor de Cárdenas, en resguardo de sus derechos e intereses ante la supuesta imposibilidad física de su cónyuge, imposibilidad ésta que no era tal, y que en fecha 10-12-99, por ante la Notaría Primera de Barquisimeto según documento anotado bajo el N° 14, tomo 144, del libro de Autenticaciones, los ciudadanos Eliseo Cárdenas Delgado, titular de la Cédula de identidad n° 11.426.673 y Leonor de Cárdenas titular de la cédula de identidad n° E- 359.293 procedieron a vender a su representada de buena fe el vehículo ya mencionado de su real y legítimo propietario y debidamente autorizado por su cónyuge tal como lo establece la legislación vigente. En ese sentido hace la acotación que el demandante en su libelo alega que Lácteos Santa Bárbara C.A. vendió el vehículo lo cual es otra contradicción en cuanto que, su representada lo que hizo fue comprar el vehículo además que, en caso de que existiera el supuesto documento privado de venta el cual carece de validez solo surtiría efecto para las partes contratantes pero no es oponible a terceros y menos cuando se ha actuado de buena fe. Alega además que el actor lo que pretende es poner en entredicho la solvencia moral y la buena fe de la codemandada Lácteos Santa Bárbara C.A. incoando una demanda temeraria ausente de toda lógica con la única finalidad de amedrentar la acción de cobro de bolívares que en su debida oportunidad incoará contra este por deberle a la codemandada la cantidad de Diez Millones quinientos cuarenta y ocho mil ochocientos cuarenta y tres bolívares con setenta y tres céntimos más los interese, gastos de cobranza y honorarios profesionales debidamente justificados con facturas comerciales, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda por carecer de fundamentos legales convincentes y por estar infundada la misma desconociendo y rechazando que su representada le adeude cantidad alguna por daños y perjuicios que fueron estipulados por la parte demandante en la cantidad de cuatro millones de bolívares por estar fundados los mismos en un supuesto documento que carece de valor y que está basado en la supuesta compra de un bien a quien no es el legítimo propietario, tal como lo establece el artículo 1.483 del Código Civil, la venta de la cosa ajena es anulable.
Siendo estos los términos del libelo de la demanda y de la contestación, este Tribunal pasa a sentenciar de la siguiente manera:
Como punto previo es necesario aclarar que si bien uno solo de los codemandados procedió a contestar la demanda es aplicable al caso de autos el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el cual textualmente señala lo siguiente: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litis consortes o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún lapso. De manera que los efectos de la contestación abarcarán a ambos codemandados y así se declara.
En cuanto al fondo de lo planteado, como se aprecia de los alegatos contenidos en el libelo, la actora demanda en nulidad a Leonor Calderón de Cárdenas y a la empresa Lácteos Santa Bárbara C.A. por la venta de un vehículo realizada por la primera de las nombradas, y su cónyuge Eliseo Cárdenas Delgado con la empresa Lácteos Santa Bárbara. Ello en virtud de que según el decir del actor, la ciudadana Leonor Cárdenas le había vendido el mismo vehículo en forma privada a él y por que además no es cierto que su cónyuge haya realizado una operación de compraventa ya que éste no tiene capacidad para ello por cuanto el mismo padece de un derrame cerebral por lo que no podría legalmente hacer ninguna transacción ya que por motivo de su enfermedad se le tendría que nombrar un curador no siendo posible que éste haya acudido a la notaria y firmara a ruego una persona por él por cuanto al carecer de discernimiento no puede celebrar o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración. Por su parte la demanda niega tal hecho y desestima el valor que pueda tener el documento presentado por el demandante como fundamental por cuanto el documento por el cual se le vendió a la empresa Lácteos Santa Bárbara C.A. es un documento Notariado que fue otorgado correctamente por quienes debían otorgarlo y acompaña además de dicho documento el Registro Automotor (RAP) el cual aparece a nombre del ciudadano Eliseo Cárdenas Delgado.
Luego de analizar las exposiciones que en sus respectivos escritos hicieron las partes, es necesario señalar que el demandante solicita se declare la Nulidad del contrato de compra venta realizada, por considerar que se vendió una cosa ajena y se fundamenta en el artículo 1483 del Código Civil el cual expresamente señala que: La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona y continua señalando la norma que, la nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor esto significa que en todo caso quien tiene la potestad para reclamar la nulidad lo será el comprador de buena fe o en todo caso el propietario; cualidad que se arroja el demandante de acuerdo con su exposición, basado en el documento de compra venta que acompaña a su libelo no obstante este es un documento privado que carece de fecha cierta. Adicionalmente a ello se observa que durante el curso del proceso y en la oportunidad de pruebas la parte demandada trajo a los autos el certificado de registro de Vehículos (RAP) de acuerdo con el cual quien figura como propietario es el ciudadano Eliseo Cárdenas Delgado quien a su vez aparece vendiendo dicho vehículo mediante documento notariado al codemandado Lácteos Santa Bárbara C.A. documento que además de ser de fecha cierta goza de autenticidad por haber sido otorgado ante la presencia de un funcionario público que da fe que el acto ha pasado en su presencia en consecuencia no puede ser desvirtuado por un documento privado como es el traído a los autos por el demandado. Por otra parte se observa que el actor interpuso su demanda para obtener la declaratoria de nulidad de un documento de venta donde figura como vendedor el ciudadano Eliseo Cárdenas y ratificando dicha venta su cónyuge ciudadana Leonor Calderón de Cárdenas quien en este caso serían litis consortes necesarios pues la nulidad los afectaría por igual a ambos no obstante el demandante interpone su acción sólo contra el comprador y contra la cónyuge del vendedor por lo que faltaría uno de los sujetos procesales y por ende en el supuesto de que la acción se declarara con lugar sus efectos nunca podrían alcanzar a quien no fue parte, esto ha motivado que, la doctrina pacífica tanto nacional como internacional sea coincidente en aceptar que cuando en un proceso en el que la relación procesal abarque desde el punto de vista activo o pasivo a un litis consorcio no se demanden conjuntamente a todos los sujetos integrantes de este, el juez debe desechar la demanda. Adicionalmente a ello alega el demandante que no es cierto que el otorgante Eliseo Cárdenas Delgado haya asistido al acto y haya solicitado firmante a ruego por padecer de una enfermedad que lo imposibilita para realizar actos de disposición sin embargo a parte de que ello no fue demostrado durante la secuela del juicio es necesario agregar que en ese caso lo procedente seria atacar la validez del documento por faltar uno de los requisitos necesarios para su validez como lo es la capacidad; en este caso la capacidad contractual o negocial de uno de los contratantes definida doctrinalmente como la medida de la aptitud de un sujeto de derecho para realizar negocios jurídicos válidos en consecuencia sería aplicable el contenido del artículo 1.142 del Código Civil que dispone “El contrato puede ser anulado: 1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas ..” Causal que solo podría ser interpuesta por quien protege los derechos del incapaz, como se desprende del contenido del artículo 1.145 del Código Civil que no es el caso planteado aquí; en consecuencia y por cuanto no existen elementos que permitan a esta juzgadora determinar que efectivamente la venta realizada a favor de la codemandada Lácteos Santa Bárbara C.A. por parte de Eliseo Cárdenas Delgado quien a pesar de ser litisconsorte necesario en esta litis no fue llamado a juicio y Leonor Calderón de Cárdenas, es la venta de una cosa ajena, este Tribunal no puede sino desechar la demanda intentada y así lo declara dejando a salvo las acciones que por daños y perjuicios pueda tener el demandante contra la codemandada Leonor Calderón Cárdenas por la firma del documento acompañado a la demanda y así queda establecido.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de Nulidad de contrato de compra venta interpuesta por el ciudadano GABRIEL RODRIGUEZ VILORIA contra la ciudadana LEONOR CANDERON DE CARDENAS y LACTEOS SANTA BARBARA C.A. todos suficientemente identificados en la parte narrativa de este fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, notifíquese a las partes conforme lo dispone el artículo 251 del Código prenombrado.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
Seguidamente se publicó, siendo las 9:10.a.m.
La Sec.