REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-L-2000-000008

Exp. 11.557 Laboral
Se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el ciudadano RAIDY JOSE LUCENA GOYO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.597.909 y de este domicilio, asistido por el abogado Levis Rangel Cuicas inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.281; en contra de la firma unipersonal CLINICA DEL CAUCHO en la persona de su propietario, ciudadano JOSE LUIS MOSQUERA, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.089.247 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 11-05-2000, se emplazó a la demandada para que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación a fin de contestar la demanda. En fecha 24-05-2000 el Alguacil del Tribunal consigna recibo de citación sin firmar por haberse negado a ello el demandado. En fecha 06-06-2000 comparece el demandante y otorga poder apud acta a los abogados Levis Rangel Cuicas y Mario Mackenzie Meléndez. Una vez solicitado y acordado, en fecha 27-07-2000 se trasladó la Secretaria del Tribunal a fin de completar su citación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Llegada la oportunidad, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial a fin de dar contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, sólo la parte actora promovió las suyas, las cuales fueron admitidas y evacuadas por el Tribunal. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que en fecha 21-10-1997 comenzó a laborar como cauchero para la empresa CLINICA DEL CAUCHO, realizando además funciones de cambio de aceite y engrase, hasta el día 12-01-2000 cuando decide renunciar al mismo; alegando que para el último año de servicio devengaba semanalmente un sueldo de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00) lo que equivale a dos mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.857,14) diario, a pesar de laborar bajo un horario desde las 7:30 a.m. hasta las 6:00 p.m. de lunes a sábado, señalando que el sueldo que devengaba estaba muy por debajo del sueldo mínimo estipulado ya que hasta el 01-05-99 éste era de Bs. 100.000,00 mensual, es decir Bs. 3.333,33 diario y, a partir de esa fecha se estipuló en Bs. 4.000,00 diarios por lo que afirma que existe una diferencia en su sueldo de Bs. 476,19 diario desde que comenzó a trabajar hasta el 30-04-99 y de Bs. 1.142,86 diario desde el 01-05-99 hasta la fecha de su renuncia. Afirma que la parte patronal se ha negado al pago de sus prestaciones e indemnizaciones sociales adeudadas, cuyos conceptos calcula en razón de Bs. 4000,00 diario de la siguiente manera: 15 días de vacaciones 97-98: Bs. 60.000,00; 7 días de bono vacacional 97-98: Bs. 28.000,00; 16 días de vacaciones 98-99: Bs. 64.000,00; 8 días de Bono Vacacional 98-99: Bs. 32.000,00; 2,83 días de vacaciones fraccionadas 99-2000: Bs. 11.320,00; 1,5 días por Bono vacacional fraccionado 99-2000: Bs. 6.000,00; 15 días de utilidades 97-98: Bs. 60.000,00; 15 días de utilidades 98-99: Bs. 60.000,00; 2,5 días de utilidades fraccionadas: Bs. 10.000,00; 130 días de antigüedad a razón de Bs. 4.166,00: Bs. 541.665,80; 2 días de antigüedad fraccionada a razón de Bs. 4.000,00: Bs. 8.000,00; 489 días de diferencia salarial del 21-10-97 al 30-04-99 en razón de Bs. 476,19: Bs. 232.856,91; 252 días de diferencia salarial del 01-05-99 al 12-01-00 en razón de Bs. 1.142,86: Bs. 288.000,72, todo lo cual asciende a la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.401.843,43) razón por la cual procede a demandarlo a los fines de que pague la cantidad antes señalada o ello sea condenado por el Tribunal así como al pago de los intereses correspondientes y la indexación o corrección monetaria, más las costas y costos procesales.
Estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda este Tribunal observa que transcurrido íntegramente el lapso de comparecencia, la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se impone la carga al demandado al contestar la demanda de determinar con claridad cuáles de los hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega expresamente, argumentando los fundamentos de su defensa. Pero ante la falta de comparecencia debe verificar esta juzgadora si se encuentran cumplidos los extremos necesarios para que la confesión ficta produzca plenos efectos conforme al principio general previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...” De conformidad con la norma transcrita se debe determinar en primer lugar si la pretensión de la parte actora es ajustada a derecho, lo que significa que su petición debe estar amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido, como lo ha reiterado nuestro más alto Tribunal en numerosas oportunidades así como la doctrina venezolana, el análisis de este primer requisito por parte del juez debe hacerse sin entrar a analizar su procedencia en virtud de las leyes de fondo, sino que el análisis del juez debe circunscribirse a constatar simplemente si el ordenamiento jurídico concede tutela a la pretensión deducida en el libelo, pues de lo contrario, el juez podría incurrir en el error de asumir el papel de parte. Tomando en cuenta lo anterior podemos decir que en el caso bajo estudio, la petición del demandante consiste en solicitar que se condene al demandado a pagar los conceptos que le adeuda en virtud de haber concluido la relación laboral entre ambos, constatándose que la misma está ajustada al ordenamiento jurídico, pues de acuerdo con las normas contendidas en la Ley Orgánica del Trabajo es procedente una vez concluida la relación laboral que se le cancelen al trabajador sus prestaciones sociales; derecho que tiene además en nuestro orden jurídico rango Constitucional, por lo que se ha cumplido con el primer requisito de la confesión y así se establece.
En segundo lugar, se debe verificar si la empresa demandada probó algo que desvirtuara la pretensión de la actora, constatándose que abierta la causa a pruebas la demandada no promovió durante la oportunidad respectiva prueba alguna por lo que la presunción de confesión ficta debe surtir plenos efectos jurídicos en el presente caso, teniéndose por admitidos todos y cada uno de los hechos narrados por la demandante, condenándose en consecuencia a la empresa demandada al pago de los conceptos reclamados, por lo que así se declara sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio, ya que los efectos de la confesión se cumplen indefectiblemente ante la falta de contestación del demandado y así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano RAIDY JOSE LUCENA GOYO contra la firma unipersonal CLINICA DEL CAUCHO, ambos identificados en la narrativa de esta sentencia. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagarle a la actora la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.401.843,43) equivalentes a los conceptos por antigüedad, vacaciones y utilidades. Igualmente se le condena al pago de los intereses generados por las prestaciones sociales y al pago de la indexación correspondiente a la suma demandada por ser ajustada a derecho, ya que como lo ha sostenido reiteradamente nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el retardo en el cumplimiento oportuno de las obligaciones representa para el deudor moroso en época de inflación una ventaja que la razón moral rechaza; más aún en los juicios de cobro de prestaciones laborales en donde la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia (el trabajador) dependen del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida; para la cual se ordenará la practica de una experticia complementaria del fallo que deberá tomar el cuenta como fechas referenciales para el cálculo, la de admisión de la presente demanda, es decir el 11-05-2000 y la fecha en que quede firme el presente fallo. Se condena en costas a la parte vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Abril
del año dos mil seis (2006) Años: 196° y 147°
La Juez:

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo la 1:53 p.m.
La Sec.