REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-000852
Exp. 13.010 Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 15.306.539, asistido por el abogado David Villalonga quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 114.836 y de este domicilio en contra de la ciudadana LEYDDY MAILYC MACHADO GALINDEZ, quien es igualmente venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 14.979.731 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 10-03-2006 se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Verificada su citación personal, comparece la demandada de autos en fecha 24-03-06 asistida por el abogado Reyber José Pire Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el N° 61.681 y presenta escrito de contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las suyas siendo admitidas y evacuadas por el Tribunal. Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora que administra un inmueble propiedad del ciudadano William Rafael Medina Torres, constituido por un apartamento identificado con el N° 1-1 situado en la planta baja del Edificio Residencias Los Abuelos de la Urbanización Las Acacias, ubicada en la Avenida Intercomunal con carrera 3. Afirma que en fecha 31-12-2005 celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana Leyddy Mailyc Machado Galíndez sobre dicho apartamento, siendo el caso que la arrendataria en contravención a lo estipulado en el contrato suscrito, específicamente la cláusula octava, ha perturbado el orden público y la tranquilidad social del edificio ya que utiliza el equipo de sonido a un volumen inadecuado, lo que ha originado desavenencias con el resto de los vecinos hasta el punto de que han colocado rejas que impidan su acceso a los pisos superiores, afirmando que en fecha 17-02-06 se presentó una situación de agresiones físicas y verbales con una vecina que impedía su acceso al segundo piso lo que requirió la intervención de los funcionarios policiales, quienes levantaron una denuncia identificada con el N° 282-6, Folio N° 349 de la misma fecha, levantando igualmente caución entre la agraviada y la agraviante. En ese mismo sentido, afirma que con el objeto de dejar sin agua a los vecinos, salía y dejaba las llaves de agua abiertas para que ésta se derramara. Así mismo alega que la arrendataria ha incumplido la cláusula cuarta del contrato referente al pago de la cuota de mantenimiento y vigilancia, toda vez que recibió en fecha 03-03-06 comunicación de la Tesorería de la Asociación de Vecinos de la Urbanización las Acacias en donde se expresa su insolvencia. Por otra parte alega que ha incumplido con la cláusula décima segunda, en virtud de que se encuentra insolvente en el pago de la energía eléctrica lo que ameritó la interrupción de dicho servicio. Por todo lo anterior y con fundamento en la cláusula décima del contrato así como en los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil solicita la resolución del contrato suscrito y en consecuencia, le sea devuelto el inmueble arrendado en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas, solicitando además la respectiva condenatoria en costas.
En la oportunidad de la contestación, la demandada niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada, señalando que son falsos los alegatos esgrimidos por el actor en el sentido de que, si bien suscribió contrato con el demandante en fecha 31-12-05, no es menos cierto que ha venido ocupando el inmueble desde el 30-03-2002 ininterrumpidamente a través de la celebración de contratos que suscribió el padre de su hijo, Abrahan Ernesto Hoffman Parada con el propietario del inmueble, William Rafael Medina Torres, por lo que niega que el contrato celebrado el 31-12-05 sea el primero en realizarse. Así mismo niega que haya perturbado el orden público y la tranquilidad social del edificio por utilizar el equipo de sonido a un volumen inadecuado, afirmando que en frente de las residencias existe un Club de la Guardia Nacional en donde colocan la música a un volumen exagerado cuando celebran fiestas. Niega haber tenido problema con sus vecinos, quienes no le han reclamado o realizado queja alguna, por el contrario, le han brindado apoyo al suscribir carta dirigida al Tribunal. Niega que haya dejado las llaves del agua abierta a fin de que se vacíe el tanque, por el contrario, se queja constantemente de que la tanquilla de agua se rebosa e inunda su apartamento a cuyas quejas el administrador William Rafael Medina Rodríguez ha hecho caso omiso evadiendo así su responsabilidad. Así mismo afirma que por el hecho de vivir en la planta baja del edificio debe acudir a los pisos superiores cuando tiene alguna necesidad de ello, aceptando que en fecha 17-02-06 se presentó una situación de agresiones verbales entre su persona y una tía de actor, a quien le solicitó de forma respetuosa le dejara subir a arreglar la antena de su televisor, negándole ésta el acceso quien además de insultarla formando un escándalo vergonzoso delante de terceras personas y dejarla encerrada en la segunda planta con su hijo, llamó a la policía por lo que ambas firmaron una caución en la comisaría 21 ubicada en la Ruezga Sur. Por otra parte niega que se encuentre insolvente en el pago de la cuota de mantenimiento y vigilancia pues antes de suscribir el último contrato, era el propio administrador quien se encargaba de realizar dicho pargo deduciendo del canon de arrendamiento el monto correspondiente, pero ante su incumplimiento ya que siempre se atrasaba se les transfirió a los arrendatarios la obligación de cancelarlo directamente, señalando además que la persona encargada de recibir dichos pagos no se encuentra en el país y por tanto no hay a quien pagarle. Niega que adeude monto alguno por servicio de Energía Eléctrica, toda vez que el padre del actor, William Rafael Medina Torres, conectó el hidroneumático a su casa y al reflejarse dicho consumo en el recibo la conectó al apartamento de al lado para que ella no asumiera la deuda, aduciendo que es él quien se encuentra en estado de ilegalidad, además de que los recibos que otorgan por cancelación del canon de arrendamiento no se ajustan a los requerimientos del SENIAT por lo que asume que están evadiendo impuestos al fisco nacional. Alega haber pagado al día todos sus compromisos como arrendataria incluyendo el canon mensual, para lo cual se vale de terceras personas ya que el administrador se niega a recibir dicho pago de sus manos, por todo lo cual solicita sea desechada la demanda intentada en su contra.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación, este Tribunal observa que la petición de la parte demandante consiste en que se declare judicialmente resuelto el contrato de arrendamiento por efecto del incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria por haber perturbado la paz social del edificio en donde se encuentra situado el inmueble objeto del arrendamiento, así como al estar insolvente en el pago de tres mensualidades correspondiente a los gastos de vigilancia y de mantenimiento así como en el pago del consumo de energía eléctrica y, por ende, se ordene judicialmente a la demandada la entrega del inmueble; no obstante la parte demandada niega que se encuentre insolvente en los pagos que le imputa el actor y que haya perturbado la tranquilidad del edificio.
Ahora bien, conforme al Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y señala la norma que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, se observa que las partes que vienen a juicio se encuentran unidas por la celebración de un contrato de arrendamiento el cual no fue impugnado y por tanto surte pleno valor probatorio en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil de dicho contrato se desprende claramente que la arrendataria tenia la obligación de pagar como lo señala el actor además del canon mensual de arrendamiento, una cantidad de dinero por concepto de cuota de mantenimiento y vigilancia de la Urbanización Las Acacias la cual consta en la cláusula Cuarta del contrato traído a los autos. Consta igualmente del mismo que la arrendataria se comprometió a no celebrar en el inmueble o permitir que se celebrasen reuniones o fiestas que perturbaran el orden público y la tranquilidad social y ha no utilizar equipos de música a un volumen inmoderado que perturbara a los vecinos. Lo cual quedó establecido en la cláusula octava; así también, en la cláusula décimo segunda las partes pactaron que eran por cuenta de la arrendataria los gastos de servicio de agua, luz, teléfono, aseo urbano y otros afines de manera que las obligaciones que el demandante le imputa como incumplidas a la demandada devienen del contrato celebrado y de acuerdo con el artículo 506 arriba mencionado, era carga del demandante probar la existencia de dichas obligaciones lo cual como ya se dijo está perfectamente demostrado. Ahora bien como quiera que la no perturbación del orden y la paz común es un hecho negativo cuya carga corresponde a quien lo alega, adicionalmente el demandante debía probar que esa obligación de no hacer fue quebrantada en este sentido se observa que la parte actora trajo a los autos copia certificada de la denuncia hecha por la ciudadana Esmeralda Medina motivada a las agresiones que en su contra realizara la demandada de autos, denuncia identificada con el N° 282-6, Folio N° 349, de fecha 17-02-06 emanada de la Comisaría 21 Ruezga Sur, de la Zona Policial N° 11 inserta a los folios 70 al 71 de los autos en copia certificada y que este Tribunal valora solo como un indicio pues se trata de una documental que si bien fue levantada ante las autoridades competentes las declaraciones contenidas en ella no pertenecen al funcionario quien simplemente se limitó a transcribir lo dicho por la denunciante sin embargo dicha prueba se adminicula con la declaración de los ciudadanos Jorge Luis Romero Mendoza y Yulmi Josefina Troccoli quienes son contestes en manifestar que la demandada había tenido problemas personales con otros inquilinos y que además utilizaba equipos de música a un volumen inmoderado perturbando el orden y la paz en el Edificio. Lo que la propia demandada admite en su contestación cuando manifestó que era cierto que había tenido problemas con una de las ocupantes del Edificio y que hubo un altercado de tal magnitud que las autoridades Policiales se hicieron presentes en el lugar, por lo que a juicio de quien dictamina esta demostrada la violación de la cláusula Octava del contrato y así queda establecido.
Así mismo afirmó el demandante que la demandada había dejado de pagar la cuota de mantenimiento y vigilancia que asciende a la cantidad de treinta mil bolívares mensuales, así como la luz eléctrica, lo que como se señaló arriba esta pactado contractualmente de manera que era carga de la demandada demostrar que tal afirmación no era cierta y que había cumplido con la obligación pactada, trayendo a los autos los recibos debidamente cancelados lo cual no hizo, limitándose a manifestar que el pago debía hacerse a una persona que no se encontraba en el país, pero esa afirmación no fue demostrada y en todo caso tal circunstancia no le exonera del pago de una obligación contractualmente contraída ya que, el ordenamiento jurídico dispone de los mecanismos necesarios para solventar dicha situación.
Se desechan las pruebas documentales insertas a los folios 08, 13, 14, 27, 45 y 50 en vista de estas corresponden a documentos emanados de terceros por lo que se requería para su valoración, su ratificación en juicio mediante prueba testifical tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se desechan las pruebas documentales insertas a los folios 07, 09, 10, 11, 12, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 43, 44, 46, 47, 48, 49 y 51 por no aportar ningún elemento probatorio a este proceso en donde lo discutido es el incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la inquilina del contrato celebrado el 31-12-05 y corre a los autos.
En consecuencia esta demostrada la violación de las cláusulas contractuales, por parte de la arrendataria, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar pues dentro de los efectos más importantes de los contratos está el de tener estos fuerza de ley entre las partes y obligar no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley como lo señalan los artículos 1159 y 1160 del Código Civil por lo que queda resuelto el contrato celebrado y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con lugar la demanda de Resolución de contrato interpuesta por el ciudadano WILLIAM RAFAEL MEDINA RODRIGUEZ en contra de la ciudadana LEYDDY MAILYC MACHADO GALINDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo. Queda Resuelto el contrato celebrado. En consecuencia se condena a la última de las nombradas a entregar el inmueble arrendado constituido por un apartamento identificado con el N° 1-1 situado en la planta baja del Edificio Residencias Los Abuelos de la Urbanización Las Acacias, ubicada en la Avenida Intercomunal con carrera 3, de esta ciudad. Se condena en costas a la demandada por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 196º y 147º.

La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 2:45 p.m.
La Sec.