REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KN01-V-1999-000081

Exp: 11.069/ Cumplimiento de Contrato de Seguro
Se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial mediante auto de admisión del libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, interpuesto por la abogada DELIA RIVERO DE CESAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 20.584, en su carácter de Apoderada judicial, de la Firma Mercantil COMERCIAL AGROTECNICA C.A., de éste domicilio, contra la empresa SEGUROS LARA C.A., en cualquiera de sus representantes legales, ciudadanos: Rafael Enrique Abreu ó Rafael Darío Barreto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 2.914.376 y 1.269.675 respectivamente y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 10-04-1995, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de que constare en autos su citación, a dar contestación de la demanda. En fecha 16-05-1995, diligenció el Alguacil del Tribunal a fin de exponer que citó al abogado Rafael Darío Barreto, representante de la empresa SEGUROS LARA C.A., quien se negó a firmar por cuanto le manifestó que desde el mes de noviembre había dejado de ser el abogado de dicha empresa pero este le manifestó que estaba citado para que concurriera a ese tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal por auto de fecha 03-07-1995, acordó la notificación de la demandada y en fecha 07-12-1995, se libró la misma. Posteriormente, en fecha 07-02-1996, compareció el abogado Jesús Alonso Álvarez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.038 y presentó poder autenticado que lo acredita como Apoderado Judicial Especial de la accionada SEGUROS LARA C.A., y se da por citado en nombre de su representada. Estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció a consignar su escrito. Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron sus respectivos escritos, siendo agregadas al expediente. En fecha 23-04-1996, el tribunal de la causa declina la competencia en razón de la cuantía a un Juzgado de Parroquia, según la cuantía establecida en la Resolución N° 619, de fecha 30-01-1996 emanada del entonces Consejo de la Judicatura; correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Primero de Parroquia de ésta Circunscripción Judicial, quien le dio entrada en fecha 06-06-1996. En fecha 10-06-1996, la apoderada actora solicita se avoque al conocimiento de la causa, y se da por notificada, solicitando además la notificación de la parte demandada; en fecha 11-07-1996, el tribunal acuerda avocarse al conocimiento del asunto, previa notificación de las partes, verificada la notificación de estas, el tribunal acordó librar oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara solicitando el cómputo de los días de despacho transcurridos en ese tribunal desde el día 17-04-1996 al 23-04-1996, previa cancelación de los derechos arancelarios. Cumplido lo anterior, al folio 55, consta el oficio N° 1546, de fecha 05-10-1998 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, remitiendo el cómputo solicitado. Estando en la oportunidad el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 07-01-1999, que declaró Sin Lugar la demanda. Una vez notificadas las partes del fallo dictado la demandante interpuso recurso de apelación, por lo que subieron los autos a ésta Alzada quien para decidir observa:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión, que en fecha 24-04-1990 su representada COMERCIAL AGROTECNICA C.A., suscribió un contrato de seguros denominado SEGURINCO, con cobertura de incendio, riesgos aliados, robo, asalto y atraco con la empresa aseguradora SEGUROS LARA C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 131, folios 43 frente al 54 del Libro de Registro N° 8, de fecha 21-10-1957, modificados sus estatutos sociales con posterioridad ante el Registro indicado en fecha 14-11-1977, bajo el N° 37, Tomo 1-E y a su vez inscrita en el Ministerio de Hacienda, bajo el N° 59, signados dicho contrato bajo el N° 02-87-01455-01-001-0000001, el cual acompañó al libelo, cumpliendo con las obligaciones de cancelar oportunamente la prima establecida por la compañía aseguradora en el contrato, la cual ascendía a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 57.857,45). Alega que en fecha 16-04-1993, la empresa que representa fue objeto de un robo, el cual se determinó en el Balance presentado por los contadores, por órdenes de la compañía aseguradora; en fecha 23-04-1993, la empresa que representa fue objeto nuevamente de un robo e incendio, presentando oportunamente a la empresa SEGUROS LARA C.A., todos los requisitos que le fueron exigidos para tramitar las correspondientes indemnizaciones, por los siniestros ocurridos en las fechas anteriormente señaladas, la cual envió telegrama a su representada COMERCIAL AGROTECNICA C.A., en la que dejó sin efecto la reclamación en virtud de lo estipulado en las condiciones generales y particulares de la póliza de vida, entre otros, y el cual acompañó al libelo. Afirmó que la empresa aseguradora en el Telegrama que envió a su representada no le determina de manera exacta y precisa el porque niegan la correspondiente indemnización, ni especifica cuales son las cláusulas de las condiciones generales y particulares en que fundamentan su negativa y tratándose de una empresa que es tan rígida y exigente al elaborar las condiciones que han de regir sus contratos y lo mismo al fijar las primas que deben ser canceladas por sus asegurados oportunamente, entonces también debería cumplir con sus obligaciones, que en este caso es la de explicar de manera clara y precisa cuales fueron las cláusulas que les impidió tramitar la indemnización por los daños sufridos a la empresa COMERCIAL AGROTECNICA C.A. y hacerlo en forma escrita, ya que así le imponía la obligación a su representada de que todo cuanto había que informarle a la compañía aseguradora debía hacerse por escrito y en cuanto al cumplimiento de esas estipulaciones suficientemente explícitas en el artículo 1264 del Código Civil. Por lo anteriormente expuesto demanda por cumplimiento de contrato a la empresa SEGUROS LARA C.A., en la persona de sus representantes legales Rafael Enrique Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.914.376 y de éste domicilio, en su carácter de Presidente ó en la persona del ciudadano Rafael Darío Barreto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.269.675 y de éste domicilio, en su carácter de Representante Judicial, para que cancele a su representada COMERCIAL AGROTECNICA C.A., la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,00), suma real a indemnizar por los daños ocasionados ya especificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, y cancele las costas y costos del proceso. Igualmente solicita copia certificada del libelo y del auto de admisión a fin de interrumpir la prescripción.
En la oportunidad de dar contestación, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como fundamento de la acción. Fundamenta además el demandado la improcedencia de la demanda en la falta de cualidad e Interés de la demandante COMERCIAL AGROTECNICA C.A. y de la demandada SEGUROS LARA C.A., que resultan de los siguientes hechos: La demandante reclamó a su representada la indemnización de unos supuestos daños (por cierto desconocidos) que le ocasionó el presunto acaecimiento de dos siniestros, por lo que en materia de formación de contrato y de su prueba, no puede partir de ningún otro hecho sino de lo que emane la fuerza probatoria de la Póliza, la cual fue acompañada por la parte actora y se encuentra al folio 5 del expediente que la misma no se encuentra suscrita por el asegurado, hoy demandante COMERCIAL AGROTECNICA C.A., por lo que es falso que haya suscrito contrato de seguro, pues la demandante jamás suscribió el contrato y por tanto no forma parte de una relación contractual de seguros que alega tener con SEGUROS LARA C.A., lo que arroja una falta de cualidad e interés absoluto para proponer y sostener este pleito y así pidió se declare. Igualmente opuso la falta de cualidad e interés de su representada en el tiempo de duración de la Póliza acompañada a la demanda, para la fecha en que supuestamente sucedieron los siniestros y por consiguiente ya no existía contrato de seguro alguno, pues de la misma Póliza inserta al folio 5 del expediente, en el renglón correspondiente al Período de Vigencia establecido era desde 24-04-90 al 24-04-91. Alega que los siniestros que ocurrieron y le produjeron los daños y perjuicios que reclama en el juicio, y en virtud de haber confesado la accionante y del cuadro de la Póliza consignado que el tiempo de duración del contrato de seguros que pudo existir entre COMERCIAL AGROTECNICA C.A. y SEGUROS LARA C.A., había terminado para la fecha de los siniestros dañosos, por lo que su mandante no es garante de la reclamante y por consiguiente carece de cualidad absoluta para ser demandada en juicio. Continúa afirmando, que el período de vigencia de la Póliza constituye una obligación que debe cumplirse y el período de vigencia de la Póliza era del 24-04-90 al 24-04-91, mal puede entonces ser compelida su representada a pagar indemnizaciones por siniestros ocurridos el 16 y 23 de Abril de 1.993 y alega que en el libelo no se especifica, ni nombra los daños ocurridos y sin embargo se demandó el pago de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.600.000,00), siendo esto falso, ya que de la lectura del libelo se desprende que no se llegaron a especificar los supuestos daños, por tanto totalmente improcedente la acción, pues no estableció las circunstancias de lugar, tiempo real ni menos los bienes siniestrados, ni los daños sufridos.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación el tribunal para decidir observa:
De acuerdo con lo expresado la demandante fundamenta su pretensión de cumplimiento en la existencia de un contrato de seguros, que garantizaba la cobertura de daños por incendio, riesgos aliados, robo, asalto y atraco por parte de la empresa aseguradora, sin embargo afirma que fue objeto de dos robos y que a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos por la empresa aseguradora esta le negó el pago de los daños causados, por lo que la demanda para que cumpla con su obligación de resarcir su eventualidad dañosa, no obstante la demandada se excepciona alegando la falta de cualidad de ambas partes en juicio por cuanto la demandante no suscribió el contrato de seguros acompañado a los autos y porque en todo caso el siniestro ocurrió después de la fecha de vigencia de la póliza por lo que no había ningún tipo de relación contractual entre ambas partes y por ende su representada no estaba obligada por contrato alguno . Esto nos lleva en primer lugar a señalar que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. De manera que para ser procedente la falta de cualidad del actor, es necesario que éste concretamente considerado, no sea la misma persona a quien en abstracto la Ley concede acción; observando quien decide que la pretensión de la actora se fundamenta en que ella suscribió con el demandado un contrato de seguros que cubría entre otros el riesgo de robo del cual fue objeto en dos oportunidades, de manera que su cualidad para demandar se sustenta en la existencia del contrato de seguros. En este sentido establece el artículo 549 del Código de Comercio que, el seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza. En efecto se observa que la parte demandante al momento de interponer su demanda acompañó una póliza de seguros, sin embargo si bien ésta se encuentra suscrita por la demandada no lo está por la demandante y siendo que su cualidad para estar en juicio solo podría devenir del contrato de seguro si ella hubiese suscrito el contrato como asegurada de lo contrario no podría reclamar para si esa cualidad más cuando la norma es tan clara al señalar que la póliza es la que prueba la existencia del contrato de seguro, vale decir que al no haber suscito el contrato de seguros no puede ser considerada validamente contratante del mismo y por ende mal puede atribuirse la cualidad de asegurada que es la condición necesaria para hacer un reclamo por incumplimiento como en este caso; en consecuencia la excepción de falta de cualidad activa debe prosperar y declararse consecuencialmente sin lugar la demanda intentada sin que tenga esta juzgadora que entrar a resolver ninguna de las otras defensas opuestas por la demandada por el efecto que esta declaratoria produce y así se declara.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Seguros interpuesta por COMERCIAL AGROTÉCNICA C.A. contra la empresa SEGUROS LARA C.A. ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. Se declara Sin lugar la apelación interpuesta .Se Confirma la sentencia de fecha 07-01-1999, dictada por el Juzgado Primero de Parroquia del Municipio Iribarren de ésta Circunscripción Judicial, hoy Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Se condena en costas a la parte perdidosa conforme lo ordena el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión es publicada fuera del lapso de Ley se ordena notificar a las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m.
La Sec.,