REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KN01-T-2000-000025
Exp. 11.452 / Tránsito
Se inició el presente procedimiento por ante este Juzgado, mediante auto de admisión del libelo de demanda de reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesto por el abogado Pastor Noel García Fréitez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.018, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ALBERTO JAIMES quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.846.977 y de este domicilio; en contra de los ciudadanos IVAN RAMON MARQUEZ MARTINEZ y REYVER MONTOYA ROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.623.857 y 13.037.920 respectivamente y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 08-03-2000 se emplazó a la parte demandada para dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación, a fin de dar contestación a la demanda. En fecha 29-03-00 el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Reyver Montoya Roa; así mismo en fecha 02-05-00 consigna compulsa y recibo de citación dirigido al ciudadano Wilmer Jamir Olivo, manifestando la imposibilidad de citarlo personalmente, por lo que la parte actora solicitó su citación por Carteles. Siendo consignado el cartel en fecha 19-05-00. Cumplidas las formalidades de Ley, se le designó como defensor ad litem a la abogada Natalí Crespo, quien luego de aceptar el cargo no compareció en la oportunidad legal a dar contestación a la demanda, por lo que en fecha 15-11-2000 el Tribunal a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa del codemandado, repuso la causa al estado de designar nuevamente defensor, recayendo dicho nombramiento en la abogada Ana Luisa Angulo quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En fecha 08-01-2001 el apoderado actor solicita nueva designación de defensor, en virtud de que la abogada Ana Luisa Angulo había sido nombrada Registrador Subalterno de esta Circunscripción Judicial, por lo que el Tribunal en fecha 10-01-01 designa al abogado Eduardo José Guerrero como defensor ad litem del codemandado Wilmer Olivo. Una vez cumplidos los requisitos de ley, compareció el defensor designado en fecha 19-03-2001 y procedió a contestar la demanda. Abierta la causa a pruebas sólo la parte actora promovió las suyas. En la oportunidad de presentar conclusiones, ninguna de las partes presentó escrito. En fecha 30-05-01 y a los fines de dictar sentencia, el Tribunal solicitó las actuaciones originales levantadas por las autoridades de tránsito las cuales fueron recibidas y agregadas a los autos.
Concluidas las etapas del proceso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal observa:
Manifiesta la parte actora, como fundamento de su pretensión, que en fecha 08-01-2000 siendo las 3:30 a.m. aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de la Avenida Libertador con Avenida Andrés Bello en el que participaron los vehículos identificados en las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito de la siguiente manera: vehículo N° 1: clase automóvil, uso particular, marca Chevrolet, modelo 1995, tipo sedan, color blanco, placa VAC-098 y conducido por Reyver Montoya Roa; vehículo N° 2: marca Chevrolet, placa PAZ-783, clase automóvil, uso particular, modelo 1985, tipo sedan, color blanco y conducido por Wilmer Jamir Olivo, ambos vehículos propiedad de Wilmer Jamir Olivo; vehículo N° 3: color azul, marca Fiat, tipo sedan, modelo Regata, uso particular, serial carrocería 2FA138A007439422, serial motor 5847566, placa XAT-348, conducido por Iván Ramón Márquez Martínez y propiedad del demandante, Pastor Noel García Fréitez. Afirma que para el momento del accidente, el conductor del vehículo N° 3 se desplaza de forma prudente y con observancia de todas las normas de tránsito terrestre por la Avenida Andrés Bello en sentido Sur-Norte. Así mismo afirma que los conductores de los vehículos N° 1 y 2 se desplazaban a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas por la Avenida Libertador en sentido Oeste-Este, impactando en consecuencia su vehículo (N° 3) por la parte frontal izquierda, causándole los siguientes daños: lateral izquierdo ambas puertas, paral central, doblados, estribo, ambos guardafangos izquierdos doblados, panel tapa maletera, techo doblado, capot doblado y descuadrado, ambas puertas derechas descuadradas, tablero y torpedo doblados, compacto doblado, Rin trasero izquierdo doblado, caucho roto, parachoques delantero roto, base doblada, ambos faros, micas, parrilla rotos, tapicería interna de ambas puertas izquierdas rotas, vidrio parabrisas, vidrio de la puerta delantera izquierda y trasero rotos, espejo retrovisor izquierdo roto, parachoques trasero roto, stop izquierdo roto. Daños mecánicos: radiador condensador doblados, electro ventilador roto, dirección y tren delantero imposibilitados, amortiguador delantero izquierdo, tripoides doblados, motor y cajas imposibilitados, bases rotas, eje trasero de rodamiento imposibilitados, amortiguador trasero izquierdo y meseta doblados, salvo daños ocultos no visibles; daños estos valorados por el perito avaluador de la Sección de Experticia de la Inspectoría de Tránsito Terrestre en la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00). Por todo lo anterior, procede a demandar a los ciudadanos Reyver Montoya Roa y Wilmer Jamir Olivo, en su condición de conductor y propietario de los vehículos N° 1 y 2, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal al pago de la cantidad de Bs. 2.100.000,00 monto al que ascienden los daños señalados, más las costas y costos que cause el juicio. Solicita además la indexación del monto demandado. Fundamenta la demanda en los artículos 54, 55, 56, 75, 76 y 77 de la Ley de Tránsito Terrestre en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil.
En la oportunidad de la contestación, el defensor de oficio del codemandado Wilmer Jamir Olivo, rechaza y contradice la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto los hechos alegados por el actor y en consecuencia, solicita sea desechada y declarada sin lugar la demanda.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación y antes de entrar a analizar el fondo de lo planteado, es necesario señalar que si bien el codemandado Reyver Montoya Roa, no compareció a contestar la demanda intentada en su contra ni por sí ni por medio de apoderado judicial no obstante debe aplicarse aquí el contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes o cuando el litis consorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litis consortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún lapso; en consecuencia y como quiera que nos encontramos en presencia de un litis consorcio pasivo necesario, la contestación dada por el defensor de oficio del codemando Wilmer Jamir Olivo, surtirá los mismos efectos jurídicos para el codemandado contumaz.
Aclarado lo anterior y de acuerdo con lo narrado por el actor en su libelo, se observa que en el accidente de tránsito que origina la presente reclamación resultó colisionado el vehículo propiedad del demandante por los dos vehículos que eran conducidos por los codemandados, atribuyendo a éstos la responsabilidad de lo ocurrido en virtud de estar conduciendo a exceso de velocidad y bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Por su parte el defensor de oficio, niega la ocurrencia de los hechos narrados por el demandante y por ende la responsabilidad de los codemandados en el mismo; todo lo cual nos lleva a analizar las pruebas traídas a los autos a los fines de determinar la responsabilidad en el hecho ocurrido y en consecuencia el resarcimiento de los daños ocasionados. En primer término debemos analizar las actuaciones administrativas de tránsito las cuales surten pleno valor probatorio en este juicio, pues conforme al criterio establecido por la antigua Corte Suprema de Justicia y que esta Juzgadora hace suyo, las actuaciones administrativas de tránsito, aún cuando en rigor no encajan en la definición de documentos públicos del artículo 1.357 del Código Civil, tienen de todos modos el efecto probatorio indicado en esa norma en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, especialmente el levantamiento planimétrico del accidente en donde quedaron plasmadas entre otras cosas las condiciones de la vía, así como la ruta de los vehículos y su posición final. En este sentido claramente se observa que tal como lo señala el demandante, el accidente se produjo cuando el vehículo signado con el N° 3, Fiat, color azul, placas XAT-348 circulaba en sentido Norte Sur por la Avenida Andrés Bello siendo impactado por el lado lateral izquierdo, por los vehículos N° 1 y 2 (placas VAC-098 y PAZ-783) los cuales circulaban por la Avenida Libertado en sentido Oeste-Este y, de acuerdo con la posición en que finalmente quedaron, ambos transitaban a exceso de velocidad ya que luego del impacto continuaron desplazándose, lo que se explica sólo por el exceso de velocidad además que lo anterior fue corroborado por la declaración testifical de los ciudadanos Edgar Antonio Gómez Palma y Yerfi José Partida, las cuales este tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser testigos presenciales del hecho y no incurrir en contradicción al ser sometidos al interrogatorio. En cuanto a la declaración del ciudadano Dixon Jesús Giménez este Tribunal la desecha por ser incongruente en su declaración. Por otra parte y tal como se aprecia del croquis, el vehículo N° 3 se encontraba dentro de la intersección cuando fue impactado por su parte lateral trasera lo que significa que había entrado a la misma al momento del impacto. Así mismo se observa que el vehículo N° 2 marca siete metros de frenos y luego marca tres metros de coleada, lo que igualmente permite concluir que transitaba a exceso de velocidad. Todo lo anterior permite concluir que los daños causados al vehículo del demandante fueron producto de la conducta culposa de los conductores de los vehículos N° 1 y 2 por encontrarse conduciendo a exceso de velocidad, de conformidad con el artículo de la Ley de Tránsito Terrestre vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, por lo cual deberán cancelar los daños causados al vehículo del actor.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de cobro de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano JOSE ALBERTO JAIMES en contra de los ciudadanos REYVER MONTOYA ROA y WILMER JAMIR OLIVO todos suficientemente identificados en la narrativa de esta sentencia; en consecuencia se condena a los últimos de los nombrados a pagarle al actor la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 2.100.000.00) que es el monto al cual ascienden los daños causados a su vehículo así como al pago de la indexación de dicha cantidad por haber sido solicitada en forma oportuna, la cual será determinada mediante experticia complementaria que deberá tomar como fecha de inicio del calculó la de admisión de la demanda y como fecha final, la de publicación del presente fallo. Se condena en costas a la parte perdidosa. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de Ley, se acuerda notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años: 195º y 147º.
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:10 .a.m.
La Sec,