REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2002-000267
Exp: 12253/ Cobro de Bolívares/ Perención
El presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, se inicio por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda instaurado por los abogados NESTOR ALVAREZ YEPEZ, JACKSON PEREZ MONATANER y MARLENE RODRIGUEZ DE ALVAREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nº 36.399, 48.195 y 33.928 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de C. A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 29-10-2001, anotado bajo el Nº 01, Tomo 46-A; contra el ciudadano HERNAN MATHEUS SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.093 y de éste domicilio.
Una vez admitida la demanda en fecha 17-07-2002, la parte actora en fecha 29-07-02, presenta escrito contentivo de la reforma de la demanda la cual es admitida en fecha 05-08-2002, acordándose la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación, y constare en autos la misma, a pagar la suma de Bs. 3.000.000,00, por concepto de capital, los intereses vencidos desde el 09-04-2001 hasta el día 15-04-2002, en la cantidad de 1.377.600,00, los intereses moratorios en la cantidad de 92.750,00; los intereses que se siguieran venciendo hasta el definitivo pago y las costas estimadas por el tribunal en la cantidad de Bs. 1.117.587,50, apercibido de ejecución forzosa en caso de no formular oposición; ordenándose expedir la respectiva boleta de intimación en la misma fecha.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después de admitida la reforma de la demanda en fecha 05-08-2002, no realizó ninguna otra diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, cumpliéndose en consecuencia lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después que se admitió la demanda el 05-08-2002. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 05-08-2002, hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres años sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costa por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2.006). Años: 195° y 147°
La Juez,

Dra. Libia la Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 9: 45 a.m.
La Sec.