REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO: KP02-R-2006-000302

SENTENCIA: DEFINITIVA

CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL

RECURRENTE: EDGAR MEZA MENTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.352.062, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA), originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10/09/57, bajo el N° 45, Tomo 52-A. Exp. N° 36996

RECURRIDO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA y PALMA SOLA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

El ciudadano EDGAR MEZA MENTADO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPACTADORA DE TIERRA, C.A., (CODETICA), asistido por los abogados MARELY COLINA CEDEÑO y LEON JURADO MACHADO, Inpreabogado Nos. 57.668 y 10.143 respectivamente solicitaron Amparo constitucional por los actos cumplidos por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y por la ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con motivo de la entrega material del inmueble en posesión y propiedad de Compactadota de Tierra C.A. (CODETICA), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón.

DOCUMENTO ANEXOS AL ESCRITO LIBELAR:
- Copia Certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón en fecha 31/03/06 en la causa Resolución de Contrato de Arrendamiento seguido por Ángela Sánchez, Martha Sánchez y Juan Pablo Sánchez contra Juan Antonio Olmedo; Marcados “A” (fs. 21 al 37).
- Copia certificada de la Sentencia dictada por el Juzgado Accidental Superior Tercero Agrario dictada en fecha 21/07/02 de Amparo Constitucional interpuesto por Compactadota de Tierra C.A. (CODETICA) contra Inversiones El Parque C.A. (fs. 38 al 49).
- Copia certificada del Expediente N° 163-200 que cursa por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (fs. 51 al 86).
- Copia de Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19/07/02 (fs. 87 al 93).
- Documento de venta a compactadota de Tierra C.A., (fs. 94 al 98).
- Participación de Nota y Documentos por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo (fs. 100 al 104).
- Copias de sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia (fs. 105 al 140).
En fecha 11 de noviembre del 2003 (fs. 142 al 144), se Admitió a sustanciación la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Edgar Mesa Mentado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.352.062, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Compactadota de Tierra C.A, (CODETICA), debidamente asistido por los profesionales del derecho abogados Mariela Colina Cedeño y León Jurado Machado, con Inpreabogado N° 57.668 y 10.143, intentada contra los Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón (fs. 142 al 144). Se ordenaron las notificaciones respectivas.
Narro el Recurrente como hecho fundamental, que el ciudadano Fernando Silvio Almeida Rodríguez, representante de Inversiones El Parque, C.A., vendió lotes de terreno al ciudadano Carlos Rafael Garrido Martínez y a la sucesión Sánchez Jiménez, invadiendo con estas ventas la propiedad de Compactadora De Tierra, C.A. (CODETICA), que tal situación viola el derecho a la propiedad toda vez que en base a unos linderos generales INVERSIONES EL PARQUE, C.A., procede a vender lotes de terrenos propiedad de Compactadora De Tierra, C.A. llevándola a la situación de una inagotable serie de demandas reivindicatorias a medida que vaya vendiendo, colocando a su representada en un estado de vigilancia constante por ante la Oficina de Registro Público respectiva, para conocer los lotes de terreno que vende INVERSIONES EL PARQUE, C.A., y afectan su derecho de propiedad. Igualmente violaron los artículos 99 y 106 de la Constitución de 1061 y la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica, al colocar en peligro la propiedad de su representada y permitirse que dentro de un Parque Nacional se realicen ventas indiscriminadas, que a la larga convertirán la zona especial en un parcelamiento múltiple, sin ningún resguardo de los recursos naturales que se protegieron al decretar la zona como parque nacional. Fundamentó dicho Amparo en los artículos 49, 257, 253 y 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo que se conculcaron el derecho a la defensa y garantía al debido proceso, y derecho de propiedad.
A los folios 152 y 153 cursas Poder que le fuere otorgado por Compactadota de Tierra C.A. (CODETICA) a los abogados Mariela Colina Cedeño y José Humberto Guanipa Von Grieten. En fecha 25/11/03, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón se declaró incompetente por jurisdicción para conocer del presente juicio (f. 157). En fecha 27/11/03, la parte recurrente solicitó la regulación de la competencia por ante el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional (fs. 159 y 160). En fecha 04/12/03 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Falcón para que conozca de la regulación planteada (f. 165). En fecha 09/12/03 el Juzgado Superior declaró Sin Lugar la solicitud de regulación de competencia. Incompetente el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón para conocer del presente juicio y Competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón y condena en costas ala parte recurrente (fs. 169 al 171). En fecha 07/07/05 el Juzgado de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo del Estado Falcón declaró la Perención de Instancia en la presente causa (fs. 185 al 187).
Del folio 189 al 200 cursa copia certificada de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11/11/05, en la que declara Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional ejercida por el ciudadano Edgar Meza Mentado en su carácter de Presidente de Compactadota de Tierra C.A. (CODETICA) contra la sentencia dictada el 09/12/03 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores del Estado Falcón. Por orden Constitucional, anula el fallo impugnado dictado el 09/12/03 por el mencionado Juzgado, así como todo lo ocurrido en dicho proceso de amparo, a partir de su admisión y se ordena reponer dicho proceso incoado el 07/11/03 al estado de que lo conozca un Tribunal competente en materia agraria.
En fecha 16/12/05 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Estado Falcón admitió a sustanciación el presente amparo constitucional y ordenó las notificaciones correspondientes (fs. 203 y 204).
Del folio 211 al 431 cursa Expediente N° AA50-T-2004-002823 emanado del Tribunal Supremo de Justicia. Al folio 432 la Juez Suplente Especial Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 01/02/06 se agregó a los autos la comisión recibida del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón (fs. 437 al 444).
En fecha 07/02/06/la abogado Elianne Gutiérrez Garcías en su carácter de Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentó escrito para informar lo alegado en contra del Tribunal a su cargo y anexó a los autos copia certificada de las actuaciones cursantes en el Expediente N° 0032-97, pieza 2 (fs. 447 al 452).
En esta misma fecha la abogado DALMIRA M. BARRERA en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó escrito de narración de los hechos en relación al amparo constitucional en contra del Tribunal a su cargo y anexó marcado “A” comunicación emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Silva del Estado Falcón (fs. 587 al 590).
A los folios 591 y 592 fue celebrada la Audiencia Oral y pública entre las partes.
En fecha 07/02/06 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, declaró Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de los actos cumplidos por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón y por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón. Improcedente la referida Acción de Amparo Constitucional y Téngase como inadmitida la intervención en la presente acción de la abogado Beatriz de Benítez en su condición de apoderada judicial de los Terceros Coadyuvantes, Carmen Sánchez Jiménez y Juan Pablo Sánchez Jiménez por cuanto de acuerdo a la etapa procesal en la que pretenden intervenir había precluido la oportunidad (fs. 593 y 594).
En esta misma fecha la apoderada judicial de los terceros coadyuvantes presentó escrito con sus respectivos anexos (fs. 595 al 764). Al folio 765 la apoderada judicial de los terceros coadyuvantes apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en lo que respecta a su intervención en l presente juicio.
En fecha 13 de febrero de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón dictó sentencia declarando Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra de los actos cumplidos por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón y por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón. Improcedente la referida Acción de Amparo Constitucional y Téngase como inadmitida la intervención en la presente acción de la abogado Beatriz de Benítez en su condición de apoderada judicial de los Terceros Coadyuvantes, Carmen Sánchez Jiménez y Juan Pablo Sánchez Jiménez por cuanto de acuerdo a la etapa procesal en la que pretenden intervenir había precluido la oportunidad y condena en Costas Procesales a la parte recurrente (fs. 766 al 772).
En fecha 16/02/06, el apoderado judicial de la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón en fecha 13/02/06 (f. 773).
En fecha 22/02/06 el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior Tercero Agrario (f. 774). En fecha 22/03/06, fu recibido en esta Alzada el presente juicio (f. 777) y en fecha 23/03/06 fue admitido a sustanciación el presente amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 780).
Este Tribunal para decidir observa:
Solicita la quejosa, Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA), en la persona de su representante legal, Edgar Meza Mentado, Amparo Constitucional en virtud de los actos cumplidos por el Juzgado de los Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y por la ejecución realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la misma Circunscripción Judicial, al momento de la Entrega Material del inmueble en posesión y propiedad de Compactadora de Tierras C.A. (CODETICA). En fecha 17 de abril de 1997, se inicia juicio por demanda intentada por la ciudadana Beatriz de Benítez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGELA SANCHEZ; MARTHA SANCHEZ y JUAN PABLO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos. 7.168.154, 7.166.975 y 8.614.960, en su orden, contra el ciudadano JUAN ANTONIO OLMEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° 5.414.934 por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un lote de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts/2), ubicado en el Caserío Las Luisas. Después de sustanciado el procedimiento, el Juez de la Causa dicta sentencia en cuya dispositiva establece lo siguiente: “Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SILVA, MONSEÑOR ITURRIZA Y PALMA SOLA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: CON LUGAR LA ACCION intentada por los ciudadanos ANGELA SANCHEZ, MARTHA SANCHEZ y JUAN PABLO SANCHEZ, contra JUAN ANTONIO OLMEDO, ambas partes plenamente identificadas en autos.
En consecuencia, se declara la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 31 de enero de 1994, mediante documento reconocido ante el extinto Juzgado del Municipio Boca de Aroa de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón y ordena a la parte demandada A ENTREGAR TOTALMENTE DESOCUPADO EL INMUEBLE constituido por Bienhechurías consistentes en tres (3) galpones construidos en un área de terreno de diez mil (10.000) metros cuadrados, de las siguientes características: Dos (2) Galpones con área de construcción de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts/2) aproximadamente, cada uno; y veinticuatro metros cuadrados (24 Mts/2) aproximadamente, todos con tres estantes de madera, piso de tierra y techo de zinc, en el Caseríos “Las Luisas” jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón”. (omisis). Señala así mismo la quejosa, que (la) “acción ejercida se relaciona en forma directa con predios rústicos, puesto que del documento de propiedad del referido inmueble se constata que es un predio rústico y en posesión de COMPACTADORA DE TIERRAS C.A. (CODETICA) y ubicado dentro del parque nacional “Morrocoy” por lo que se plantea una crisis en la competencia material del conocimiento de los Tribunales de Instancia que intervinieron en el presente asunto y que afecta la actividad natural de mi representada” (omisis). Seguidamente argumenta que el Juez A quo, es decir el Juez de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola del Estado Falcón actúa fuera de su competencia, por cuanto los Fundos en cuestión se encuentran dentro del Parque Nacional Morrocoy, el cual de conformidad con el Artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “…que el Juez Agrario debe velar la preservación de los Recursos Naturales Renovables” (omisis), con lo cual se le da competencia material agraria a los fundos que se encuentre dentro de un Parque Nacional.
Son requisitos fundamentales para que proceda la acción de amparo contra decisiones judiciales las siguientes circunstancias: a) Que el Juez que dicto la decisión presuntamente lesiva haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); concurrentemente y B) Haya ocasionado una violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), C) Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos.
Tales requisitos tienen su origen en pacífica y reiterada jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del alto Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose en la interpretación del artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual es del tenor siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (omisis).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la quejosa denuncia como violatoria de su derecho constitucional la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el juicio seguido por la abogado Beatriz de Benítez, con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ANGELA SANCHEZ; MARTHA SANCHEZ y JUAN PABLO SANCHEZ, contra el ciudadano JUAN ANTONIO OLMEDO, por Resolución de Contrato de Arrendamiento. De acuerdo con el criterio anteriormente esbozado y contenido en el artículo 4° ejusdem, sobre la expresión “actuando fuera de su jurisdicción”, este Tribunal debe determinar lo siguiente: el Juez a quien se atribuye dicha sentencia no ha actuado fuera de su competencia, toda vez que su obligación justamente esta en dictar la sentencia adecuada 1) No ha actuado fuera de su competencia el Juez a quien dicha sentencia se atribuye porque el ha actuado apegado a la Ley, en el sentido de que él esta dando cumplimiento a su obligación como Juez. 2) Para que el Juez actúe fuera de su competencia se requiere, como se analizó anteriormente que el Juez haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, es más a criterio de este Tribunal una de las funciones del Juez justamente es dictar una sentencia oportuna apegada a derecho. Realmente la sentencia cuestionada constitucionalmente aún refiriéndose a los mismos derechos que supuestamente corresponden a la quejosa no es violatoria de ningún derecho constitucional porque en el caso que así lo fuere dicha sentencia no esta dirigida a condenar o a absolver a la empresa Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA), sino que esta dirigida a quedar resuelto un contrato de arrendamiento entre personas distintas a la quejosa, mal puede perjudicarla. Visto así el problema jurídico presentado por la quejosa al señalar que se deriva de la incompetencia del Tribunal A quo para dirimir la controversia entre los ciudadanos ANGELA SANCHEZ; MARTHA SANCHEZ y JUAN PABLO SANCHEZ, contra el ciudadano JUAN ANTONIO OLMEDO, si pensamos que el amparo constitucional es una acción personalísima, no tiene cualidad la quejosa Compactadora de Tierra C.A., (CODETICA) para decir que se le violó el derecho constitucional por el Tribunal si realmente ella no fue parte en ese proceso, por lo tanto no tiene cualidad para argüir de que la incompetencia del Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, le violó el derecho constitucional del debido proceso al actuar sin la competencia debida. Por lo tanto por lo que respecta al punto de la inconstitucionalidad por incompetencia del Juez del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, éste Tribunal considera que dicha acción de amparo constitucional no debe prosperar como así se decide.
Por otro lado la quejosa señala la actuación de la Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, como violatoria de su derecho constitucional del derecho de propiedad y debido proceso. Ha quedado demostrado fehacientemente de la documentación consignada por la quejosa que en diferentes sentencias, estudiadas por este Tribunal, inclusive sentencias de acciones de amparo la posesión y propiedad de la empresa Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) sobre el lote de terreno comprendido dentro de los siguientes linderos FUNDO LAS LUISAS: NORTE: Fundo Mata Palo; SUR: Márgenes del Golfo Triste. ESTE: Posesión que es o fue del señor Jacinto Navas; y OESTE: Fundo que es o fue de Francisco Soto. FUNDO MATAPALO: NORTE: Montañas incultas; SUR: Posesión Las Luisas; ESTE: Inmueble que es o fue del señor Saturnino Ávila y OESTE: Conuco que es o fue del señor Adrián Mariano. FUNDO PUESTO RICO: NORTE: Inmueble que es o fue del Eulalio Arias; SUR: Manglares de la bahía de Tucaras; ESTE: Inmueble que es o fue del señor Manuel Soto y OESTE: Terrenos incultos. Dichos linderos correspondiente a los fundos Las Luisas, Matapalo y Puerto Rico esta discutido y que los procedimientos posesorios o reivindicatorios no vienen a remediar las dificultades que se le han presentado a la quejosa con respecto a tal posesión y propiedad como bien lo señala la copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 26 de julio de 2002, cuya copia certificada no fue impugnada y que por lo tanto se le debe tener como prueba fehaciente del contenido de la misma.
En fecha 09 de octubre de 2003 (fs. 62 al 71), se trasladó y constituyó el Tribunal de Ejecución de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en compañía de la abogado Beatriz de Benítez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Ángela Sánchez Jiménez, Martha Sánchez Jiménez y Juan Pablo Sánchez Jiménez, a practicar la entrega material del inmueble conformado por un lote de terreno de diez mil metros cuadrados (10.000 Mts/2), ubicado en el Caserío Las Luisas, Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, de dicha medida fue notificado el ciudadano José Luis Rodríguez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.250.347, quien se identificó como representante legal de la quejosa Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) alegó lo siguiente: “…ser accionista de dicha sociedad de comercio que se evidencia en el Registro Mercantil que en copia simple presenta a este Tribunal y en el cual se lee que fue inscrita dicha empresa Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA), ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de marzo de 1996, bajo el Tomo 28-A, N° 09, manifestando que el ciudadano Juan Antonio Olmedo no es el propietario y que aquí no existe ese señor y que la propietaria es Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA), que aquí quien tiene que venir entregando es el señor Juan Antonio Olmedo, si existe…” (omisis). Mostrándole la documentación correspondiente a la Juez Provisorio de Ejecución de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, abogado Elianne Gutiérrez Garcías, quien a pesar de la exposición y la demostración hecha por el representante legal de la quejosa practicó dicha entrega material. De un detenido estudio de la situación jurídica y constitucional planteada podemos observar lo siguiente: En primer lugar, se consta en todas las actas del expediente de la acción de amparo que la quejosa Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) esta en posesión y es propietaria del fundo Las Luisa y que es el mismo sitio donde se constituyó el Tribunal de ejecución a practicar la entrega material, como se evidencia de los linderos de la misma. En segundo lugar, que la entrega material que hace el Tribunal de Ejecución se refiere al juicio que por Resolución de Contrato siguieron ante el Tribunal de Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ANGELA SANCHEZ; MARTHA SANCHEZ y JUAN PABLO SANCHEZ, contra el ciudadano JUAN ANTONIO OLMEDO y por último que a modo de ver de este Tribunal no existe un procedimiento expedito inmediato y seguro para que el quejoso pueda ejercer una defensa expedita de sus derechos. La Juez de Ejecución debió en todo caso suspender dicha entrega material y abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y no lo hizo. Tal actitud de la Juez de Ejecución de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, concuerda con lo establecido por el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de que el Juez actuó fuera de su competencia cuando ha incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, el cual se desprende del contenido del acta de entrega material hecha en fecha 09 de octubre de 2003. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, declara que la acción de amparo constitucional ejercido por la quejosa referente a la actuación de la Juez de Ejecución de Medida de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Debe prosperar como así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Edgar Meza Mentado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA), debidamente asistido por el Abogado José Humberto Guanipa Van Grieken. PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano Edgar Meza Mentado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMPACTADORA DE TIERRA C.A. (CODETICA), contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo propuesta contra el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y se declara CON LUGAR la acción de amparo propuesta contra el Juez de Ejecución de Medidas de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. SE ANULA la Entrega Material efectuada en fecha 09 de octubre de 2003, por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Se ORDENA la inmediata suspensión de la entrega material del bien inmueble constituido por un lote de terreno de diez mil metros cuadrado (10.000 Mts/2) ubicado en el Caserío Las Luisas, jurisdicción del Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón, cuyos linderos son: NORTE: Con carretera de penetración Soledad-Morrocoy (aviso en el cual se lee: Bienvenidos al embarcadero Las Luisas se hacen viajes a las diferentes islas del Parque Morrocoy); SUR: Con terrenos propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones El Parque C.A., ESTE: Manglares y cercas de alambres de púas propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones El Parque C.A., y OESTE Con carretera engransonada de entrada al Embarcadero Las Luisas.
Se da al Juzgado del Municipio Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, un plazo de ocho (08) días hábiles para que restituya a la Sociedad Mercantil Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA), el bien objeto de la entrega material realizado el 09 de octubre de 2003 por el Juzgado Ejecutor de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón constituido por el inmueble cuya descripción se realizó anteriormente. En tal sentido, se ordena enviar copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Juzgado Ejecutor de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palma Sola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para dar cumplimiento a lo resuelto en este fallo.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIUN (21) DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 195° y 147°.
EL JUEZ

TOMAS SUAREZ GAVIDIA

LA SECRETARIA ACC.

GLORIA MORGADO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA ACC.

GLORIA MORGADO
TSG/GM/avm.