REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 06 de Abril de 2.006.
Solicitud N° 1404-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MIGDALIA COROMOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9.637.695, de éste domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio ISABEL CRISTINA FERRER, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.259, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, consistentes en una (1) Habitación, con una estructura de construcción de concreto, paredes de bloques de concreto, sin friso y sin pintura, sin estructura del techo y sin cubierta, pisos de tierra, sin instalaciones sanitarias, sin ventanas, sin instalaciones eléctricas, sin puertas, con un estado de conservación regular y de categoría construcción a medias paredes, edificadas sobre un lote de terreno ejido urbano que mide DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285,00 Mts.2), y un área de construcción de QUINCE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (15,84 Mts2) ubicada en la Calle Jacinto Lara del Sector Cerro Lourdes de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Ana Alvarez; SUR: Casa y solar de Juan García; ESTE: Casa y solar de Arnoldo Rodriguez; OESTE: Calle Jacinto Lara, invirtiendo en la construcción la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos GLORIA MERCEDES LUGO MUJICA y DOMINGO ALBERTO CABELLO ALMAO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 7.452.380 y 5.935.768, ambas de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana MIGDALIA COROMOTO DIAZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Abril 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 172-2006, se publicó siendo las 11:00 am y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1404-06/mdeu.4