REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 27 de Abril de 2.006.
Solicitud N° 1414
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ZULAY DEL CARMEN PONCE BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 14.638.845, de este domicilio, asistida por la Abogado en ejercicio BLANCA DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.293, de éste domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una Casa constante de dos (2) habitaciones; una (1) sala; una (1) cocina; un (1) comedor; un (1) baño; construida con paredes de bloques de concreto, estructura del techo de acerolit, piso de cemento pulido; edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, cuya superficie es de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (277,72 Mts.2), y un área de construcción de CUARENTA Y OCHO CON SESENTA METROS CUADRADOS (48,60 Mts.2), ubicado en la Calle Sagrada Familia, Sector Simón Rodríguez de esta ciudad de Carora, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y solar de Marcos Lameda; SUR: Terreno de Omaira Cuevas; ESTE: Casa solar de Cecilio Ponce y; OESTE: Calle Sagrada Familia que es su frente; cuyo costo es de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), invertidos en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos DOMICIO ANTONIO GAONA y RUDYS ELIZABETH SUAREZ MASCAREÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.846.225 y 16.235.985 respectivamente, ambos de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ZULAY DEL CARMEN PONCE BRACHO antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de Abril de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 223-2006, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario Titular,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1414/RAM/mdeu/4.
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