REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 20 de Abril de 2.006.
Solicitud N° 1472-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.933.858, de éste domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.482, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una casa de habitación compuesta de tres (3) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, un (1) baño, construida con paredes de bloques de concreto, techada de hierro cubierta de acerolit; edificada sobre un lote de terreno ejido urbano perteneciente a la Municipalidad, con una extensión de CUATROCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (412,44 Mts.2), y un área de construcción de CIENTO NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (193,49 Mts2), ubicadas en el sector Loyola; comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 16 El Rosario; SUR: Carrera 13B San José; ESTE: Parcela 41.04; y OESTE: Parcela 41-02. Alega el solicitante que invirtió en la construcción de las bienhechurías la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ENDER JOSE MELENDEZ GUTIERREZ y HECTOR LEONICIO SANCHEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 12.943.530 y 5.932.567, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano JUAN ANTONIO GÓMEZ PÉREZ, antes identificado. A los fines de su registro se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Abril de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
En esta misma fecha se registró bajo el N° 199-06, se publicó siendo las 10:30 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
Sol.Nº. 1472 RAM/mdeu/4.