REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 20 de Abril de 2.006.
Solicitud N° 1469
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por el ciudadano RITO JULIO GOMEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 1.261.035, casado, de éste domicilio, asistido por la Abogado en ejercicio BLANCA E. DIAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.293, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías construidas a sus propias expensas, con dinero de su peculio particular, constituidas por una casa constante de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, construida con paredes de bloques de concreto, estructura de techo de acerolit, piso de cemento pulido, edificada sobre un lote de terreno ejido urbano que pertenece al Municipio, el cual tiene una extensión de SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (678,00 Mts.2) ubicado en el Callejón Divina Pastora, Sector Simón Rodríguez de esta ciudad de Carora, Estado Lara y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón Divina Pastora; SUR: Parcelamiento La Villa; ESTE: Terreno de Militza Gómez y; OESTE: Terreno de Maria de Gómez. Alega que invirtió en la construcción de las bienhechurías la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos ALFREDO DE JESUS ROJAS y ADELFER RAMON TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.632.306 y 17.343.825, ambos de éste domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce el ciudadano RITO JULIO GOMEZ PEREIRA, antes identificado. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión y archívense. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de Abril de 2.006- Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 200-2006, se publicó siendo las 11:00 a.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Sol.Nº. 1469/RAM/mdeu/4.