REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2005-000061

SEP. DE CUERPOS:

VISTOS.------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 28-01-2005, fue declarada la SEPARACION DE CUERPOS por mutuo consentimiento entre los ciudadanos ALICIA MARIAM APARICIO BARRIOS Y CESAR ALFREDO BULLONES MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.848.972 Y 13.464.234, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada María Alejandra García, Inpreabogado No. 108.608. Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Dra. Omaira González. En fecha 03-04-2006 compareció ante este Tribunal el ciudadano Cesar Alfredo Bullones y solicitó se convirtiera en divorcio la separación. Y en fecha 04-04-06 la ciudadana Alicia Mariam Aparicio Barrios. Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
UNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, especialmente por el primera aparte del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los Ciudadanos: ALICIA MARIAM APARICIO BARRIOS Y CESAR ALFREDO BULLONES MENDOZA por ante la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 14-07-2001, anotado bajo el No. 68, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Liquídese la comunidad de gananciales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 24 días del mes de abril del año dos mil seis AÑOS: 195 y 147. *Ihp*
El Juez,

Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario acc,

Greddy Eduardo Rosas
En la misma fecha se publicó y se dejó copia.
El Sec. acc.