REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2004-000634

PARTE ACTORA: FRANCISCO JAVIER OROPEZA NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.734 y de este domicilio. Actuando en su carácter de Director Principal de la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de La Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 1.997, bajo el N°.48, Tomo 45-A siendo su última reforma estatutaria inscrita en la misma Oficina de Registro el día 28 de febrero de 2.003, anotada bajo el N° 35, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.566.

PARTE DEMANDADA: MARCIAL ARMANDO MENDOZA GARCÍA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.753.587 en su carácter de Vicepresidente de Distribución y Ventas de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A. (ahora empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1.986, bajo el N° 26, Tomo 16-A y modificado su domicilio actual según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el día 11 de octubre de 1.990, bajo el N° 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de diciembre de 1.990, bajo el N° 26, Tomo 16-A, bajo el N° 1, Tomo 114. Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JHOEL SAÚL ORTEGA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo N° 79.441.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE TRANSPORTE.


DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa por acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE TRANSPORTE, interpuesta por la parte demandante ciudadano FRANCISCO JAVIER OROPEZA NODA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.317.734 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Principal de la empresas TRANSPORTE DOROCA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Octubre de 1.997, bajo el N°.48, Tomo 45-A a través de apoderado judicial JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.566 contra el ciudadano MARCIAL ARMANDO MENDOZA GARCÍA, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.753.587 en su carácter de Vicepresidente de Distribución y Ventas de la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A. (ahora empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.) domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 07 de marzo de 1.986, bajo el N° 26, Tomo 16-A, en fecha 15/04/2004 (f. 1 al 9).



MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por TRANSPORTE DOROCA C.A. contra CARGILL DE VENEZUELA, C.A. Expone en el libelo de la demanda que en fecha 05 de Junio del año 2.003 celebró un contrato de transporte con la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A., presentado para su autenticación, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Notariado el 03-07-2.003, resultando anotado bajo el N° 67, Tomo 42 de los libros de autenticación llevados por esa notaria; conforme al cual TRANSPORTE DOROCA C.A. se obliga a transportar, a sus únicas y exclusivas expensas, usando su propio personal, con vehículos propios o de terceros y con carácter de exclusividad todos los productos y/o cargas que la empresa CARGILL despachare o generare desde su centro de distribución ubicado en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara y hacia los destinos que CARGILL le indicara expresamente; para ello la empresa DOROCA se obligaba a mantener una cantidad suficiente de vehículos de carga propios para satisfacer la planificación previa mensual de fletes de CARGILL, debiendo para ello de ser posible sub contratar, a su propia cuenta y riesgo, otros vehículos de carga de propiedad de terceros debiendo asumir todas las consecuencias y demás responsabilidades legales para el manejo y tránsito que esas unidades implicare, para lo cual debía mantener al día los seguros de responsabilidad civil de cada vehículo y pólizas de seguro sobre los mismos, esto según la cláusula segunda del contrato. Que la contraprestación que DOROCA recibiría se estableció en la cantidad fija mensual de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) independientemente de los volúmenes del producto que fuere movilizado por DOROCA (sin incremento ni disminuciones), monto que fue revisado y variado en la cantidad fija mensual de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00), conforme consta de contrato celebrado entre las mismas partes, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre del año 2.003, inserto bajo el N° 24, Tomo 90. Que la vigencia del contrato se convino contractualmente en la cláusula séptima en la cual se dispuso que el contrato tendría vigencia desde la fecha de otorgamiento del contrato hasta el día 30 de mayo de 2.004, prorrogable por períodos de un año, salvo manifestación expresa de no hacerlo, manteniendo plena validez y vigor, hasta su definitivo cumplimiento, las obligaciones válidamente contraídas antes de la fecha en que se notificare la terminación anticipada. Que el debido cumplimiento y ejecución del contrato por parte de DOROCA aparece documentado en las siguientes facturas:
Item N° Fecha Monto
1 0643 07-05-03 13.706.000,00
2 0645 07-05-2003 13.855.500,00
3 0653 22-05-2003 13.525.300,00
4 0654 22-05-2003 13.433.400,00
5 0661 09-06-2003 13.769.100,00
6 0662 09-06-2003 13.712.300,00
7 0666 23-06-2003 13.553.500,00
8 0667 23-06-2003 13.386.300,00
9 0673 09-07-2003 13.583.500,00
10 0676 08-07-2003 13.702.300,00
11 0681 22-07-2003 13.523.400,00
12 0682 22-07-2003 13.432.100,00
13 0686 08-08-2003 13.395.000,00
14 0687 08-08-2003 13.272.300,00
15 0706 25-08-2003 13.284.600,00
16 0707 25-08-2003 13.329.400,00
17 0708 08-09-2003 13.329.400,00
18 0709 08-09-2003 13.240.900,00
19 0689 22-09-2003 13.307.100,00
20 0688 22-09-2003 13.378.100,00
21 0691 07-10-2003 13.423.600,00
22 0690 07-10-2003 13.350.900,00
23 0694 24-10-2003 13.466.100,00
24 0692 24-10-2003 13.991.100,00
25 0695 28-10-2003 30.160.000,00
26 0698 07-11-2003 13.676.400,00
26 0697 07-11-2003 13.467.400,00
27 0711 24-11-2003 21.328.800,00
28 0712 24-11-2003 21.494.100,00
29 0717 08-12-2003 21.532.900,00
30 0718 08-16-2003 21.163.500,00
31 0721 22-12-2003 21.283.256,02
32 0727 08-01-2004 21.154.591,72
33 0728 08-01-2004 21.242.008,23
34 0733 05-02-2004 21.108.169,23
35 0734 05-02-2004 20.534.297,37

Que la empresa CARGILL en plena ejecución del contrato y sin que mediare ninguna razón legal ni contractual que le hiciera incurrir a la demandante en incumplimiento, dirigió comunicación escrita de fecha 04 de febrero de 2004 en la que informaba que su representada decidió resolver y terminar anticipadamente el contrato que hubiere sido celebrado entre las partes al amparo de lo establecido en el numeral tercero de la décima quinta cláusula del contrato, terminación que le informaron se materializaría de manera inmediata a la fecha de la notificación. Que por la resolución anticipada de ese contrato se le ocasionaron importantes daños al patrimonio de DOROCA derivadas del gasto anticipado que debía hacer la misma para dar cumplimiento a las obligaciones asumidas con CARGILL. Que por la resolución del contrato CARGILL dejó de cancelar a DOROCA las facturas identificadas con los números 0733 y 0734, supraidentificadas. Que aunado a esto la empresa DOROCA dejó de percibir los ingresos que por prestación del servicio de transporte debía recibir desde el mes de febrero del año 2.004 hasta el mes de mayo de 2.004, que era de la cantidad fija de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00) mensuales, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 284.000.000,00). Que por las razones expuestas y de conformidad con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil demandan a la empresa CARGILL, a los fines de que convengan en pagar o a ellos sean condenados por el Tribunal las siguientes cantidades: 1) por concepto de las facturas impagadas números 0733 y 0734 la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.642.466,64); 2) por efectos de la resolución unilateral anticipada del contrato y de conformidad con lo previsto en la cláusula cuarta del contrato la cantidad fija de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00) mensuales, para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 284.000.000,00) que por prestación del servicio de transporte debía recibir desde el mes de febrero del año 2.004 hasta el mes de mayo de 2.004; 3) los intereses de mora generados por el pago de las facturas descritas en el numeral primero; 4) la corrección monetaria a ser aplicada sobre las cantidades adeudadas a los fines de que sea cubierta la devaluación que sufran las cantidades reclamadas durante el transcurso del juicio y; 5) las costas y costos del proceso.

Por su parte la empresa CARGILL DE VENEZUELA en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo en los siguientes términos: rechazó, contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los primeros, y por no tener asidero legal-contractual, los segundos. Reconoció que celebró un contrato de transporte de en fecha 05 de Junio del año 2.003, presentado para su autenticación, por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Notariado el 03-07-2.003, resultando anotado bajo el N° 67, Tomo 42 de los libros de autenticación llevados por esa notaria, conforme al cual TRANSPORTE DOROCA C.A. se obligaba a transportar, a sus únicas y exclusivas expensas, usando su propio personal, con vehículos propios o de terceros y con carácter de exclusividad todos los productos y/o cargas que la empresa CARGILL despachare o generare desde su centro de distribución ubicado en la ciudad Barquisimeto, Estado Lara y hacia los destinos que CARGILL le indicara expresamente. La demandante se comprometió a cargar y transportar los productos que le señalara la demandada, cualquier día continuo de la semana de lunes a domingos, previo requerimiento por escrito; asimismo el demandante se obligó contractualmente a mantener una cantidad suficiente de vehículos o contratar vehículos propiedad de terceros para satisfacer los requerimientos de transporte de acuerdo a la planificación mensual de fletes, siendo que de no cumplirse con dicho compromiso la demandada podría optar entre terminar anticipadamente el contrato o contratar otros transportistas por lo que la demandante aceptó no reclamar ningún pago por indemnización de daños y perjuicios. Que da por reproducida la cláusula cuarta del contrato que estableció la contraprestación que recibiría DOROCA de CARGILL por las actividades objeto de dicho contrato. Dio por reproducida las cláusulas séptima, novena y décima quinta del contrato en su totalidad. Que las violaciones a las disposiciones contractuales dieron lugar a comunicaciones de fechas 27-12-2003, 21-01-2004 y 10-01-2004 donde CARGILL notifica a DOROCA el incumplimiento reiterado de sus obligaciones, siendo que al no haber subsanado o corregido sus faltas en el plazo de diez (10) días hábiles como quedó convenido en el contrato en la cláusula décimo quinto procedía y justificaba la notificación expresándole la voluntad de terminar o extinguir anticipadamente el contrato de transporte, ya que ello causaba un gran perjuicio a los clientes de CARGILL. Por lo que no es cierto que la demandada hubiese arbitrariamente notificado el 04-02-2004 su voluntad de resolver y terminar anticipadamente el contrato, pues ello estuvo precedido de sendas notificaciones respecto a su incumplimiento los cuales fueron desatendidas o ignoradas por la demandante. Rechazó y contradijo la pretensión-afirmación de la actora de que la demandada haya incurrido en incumplimiento de contrato, tampoco que se le han ocasionado daños y perjuicios, ni que la supuesta cesación de pago sea imputable a la demandada, ni que la demandada le adeuda cantidad de dinero alguna por trabajos cumplidos o por cumplir, ni por facturas impagadas. Desconoció las facturas números 0733 y 0734 su supraidentificadas las cuales dice no haber emanado ni aceptado por la demandada.

En el lapso procesal de promoción de pruebas ambas partes ejercieron su respectivo derecho:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑÓ AL LIBELO.
1) Copia Fotostática de Documento constitutivo estatutario de la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A. inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 08 de octubre de 1.997, bajo el N° 48, Tomo 45-A (f. 10 al 17) Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Y así se establece
2) Copia Fotostática de comprobante provisional de Registro de Información Fiscal (f. 18). Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) Documento original de Contrato de Transporte presentado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Notariado el 03-07-2.003, resultando anotado bajo el N° 67, Tomo 42; anexo del mismo autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre del año 2.003, inserto bajo el N° 24, Tomo 90, (f. 19 al 41). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a las obligaciones contraídas por las partes referentes al contrato transporte de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4) Facturas y copias emitidas por TRANSPORTE DOROCA C.A. signadas con los números 0733 y 0734, por un monto de VEINTIÚN MILLONES CIENTO OCHO MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 21.109.169,27) y VEINTE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.534.297,37), respectivamente (f. 42 al 45). Estas facturas fueron desconocidas por la empresa CARGILL y en ningún espacio de la misma se evidencia la firma de aceptación de la demandada, por lo que siendo responsabilidad de la demandante probar la obligación mercantil, deben necesariamente ser desechadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 124 del Código de Comercio concatenado con el artículo 147 ejusdem y los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5) Comunicación de fecha 04 de febrero de 2.004, emitida por la empresa CARGILL a la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A. (f. 46) Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la notificación que hiciera la empresa CARGILL, en la que resolvió terminar por anticipado el contrato de transporte suscritos por las partes, de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6) Facturas emitidas por TRANSPORTE DOROCA C.A. (f. 47 al 81) con los siguientes datos:
Item N° Fecha Monto
1 0643 07-05-2003 13.706.000,00
2 0645 07-05-2003 13.855.500,00
3 0653 22-05-2003 13.525.300,00
4 0654 22-05-2003 13.433.400,00
5 0661 09-06-2003 13.769.100,00
6 0662 09-06-2003 13.712.300,00
7 0666 23-06-2003 13.553.500,00
8 0667 23-06-2003 13.386.300,00
9 0673 09-07-2003 13.583.500,00
10 0676 08-07-2003 13.702.300,00
11 0681 22-07-2003 13.523.400,00
12 0682 22-07-2003 13.432.100,00
13 0686 08-08-2003 13.395.000,00
14 0687 08-08-2003 13.272.300,00
15 0706 25-08-2003 13.284.600,00
16 0707 25-08-2003 13.329.400,00
17 0708 08-09-2003 13.329.400,00
18 0709 08-09-2003 13.240.900,00
19 0689 22-09-2003 13.307.100,00
20 0688 22-09-2003 13.378.100,00
21 0691 07-10-2003 13.423.600,00
22 0690 07-10-2003 13.350.900,00
23 0694 24-10-2003 13.466.100,00
24 0692 24-10-2003 13.991.100,00
25 0695 28-10-2003 30.160.000,00
26 0698 07-11-2003 (total transcrito en lápiz)
27 0697 07-11-2003 13.467.400,00
28 0711 24-11-2003 21.328.800,00
29 0712 24-11-2003 21.494.100,00
30 0717 08-12-2003 21.532.900,00
31 0718 08-12-2003 21.163.500,00
32 0721 22-12-2003 21.283.256,02
33 0727 08-01-2004 21.154.591,72
34 0727 Copia en blanco
35 0728 08-01-2004 21.242.008,23
36 0728 Copia en blanco

Por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte demandada esta juzgadora les da pleno valor probatorio, en cuanto al cumplimiento y ejecución del contrato por las partes entre los meses de mayo del 2.003 y enero del 2.004 de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

ACOMPAÑO A LA CONTESTACIÓN
Formato impreso de correos electrónicos de fechas 10-01-2004, 21-01-2004 y 27-12-2003, respectivamente, (f. 120 al 124). Al respeto es útil traer a colación el criterio de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, en el que señala: “Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso de justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley N° 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 37.148 del 28 febrero de 2.001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones” (Sala Constitucional, Ponente: Iván Rincón Urdaneta, Exp. 00-2317, de fecha 09 de marzo del año 2.001). Sin embargo, si bien es calificado como hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, la eficacia probatoria de los mensajes de datos está contenida en el Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 4 que establece:
SIC:” Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.

De conformidad con la norma transcrita, a los correos electrónicos promovidos en formato impreso, debe dársele el valor probatorio de copia o reproducciones fotostáticas. Resulta propio para esta juzgadora establecer que tales medios tienen todo su valor probatorio, son relevantes al presente proceso y dado que la parte demandante no desconoció ni impugnó los mencionados mensajes electrónicos, esta juzgadora le da valor de prueba fehaciente, en cuanto a la manifestación de inconformidad que la empresa CARGILL le hiciera a TRANSPORTE DOROCA. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió el valor y mérito favorable contenido en autos, para probar el incumplimiento contractual de la demandante TRANSPORTE DOROCA. La sola enunciación de los méritos favorables de autos no constituye prueba alguna que valorar. Y así se establece.
2) Promovió originales de Contrato de Transporte presentado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, y Notariado el 03-07-2.003, resultando anotado bajo el N° 67, Tomo 42; Así como original de Adendum del mismo, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara, el 16 de diciembre del año 2.003, inserto bajo el N° 24, Tomo 90, (f. 126 al 148). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a las obligaciones contraídas por las partes referentes al contrato transporte de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) Comunicación de fecha 04 de febrero de 2.004, emitida por la empresa CARGILL a la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A. (f. 149) Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio en cuanto a la notificación que hiciera la empresa CARGILL, en la que resolvió terminar por anticipado el contrato de transporte suscritos por las partes, de conformidad con los artículos 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.
1) Ratificó los documentos acompañados con el libelo de la demanda, el contrato suscrito así como las misivas enviadas, recibidas y las facturas no desconocidas.
2) Hizo valer la confesión de la empresa CARGILL DE VENEZUELA C.A. a saber, que resolvió anticipadamente el contrato.
3) Solicitó fijación de día para declaración de los testigos FREDDY GALAMO, MARIBEL PÉREZ, JOSÉ PÉREZ, EDMUNDO GIL, ORANGEL GUÉDEZ, FRANKLIN ESPINOZA, AGUINELO SEGUNDO ÁLVAREZ, DAVIEL DOMINGUEZ y LUIS VILORIA; la inasistencia de los testigos hace que las testimoniales y su relación con el proceso no constituyan prueba alguna que valorar. Y así se establece.

En su debida oportunidad la parte demandada presentó informes, si bien el mismo es valorado, a juicio de quien juzga es del mismo tenor que la contestación de la demanda. Así se establece.

La parte demandante presentó observaciones al informe hecho por la parte demandada. Señaló que de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil la carga de la prueba le corresponde a la demandada, esto a razón de haber aceptado la relación y excepcionarse. Que la parte demandada al poder justificar el incumplimiento de las obligaciones que mantenía vigente con la demandante, procedió a desconocer las facturas 0733 y 0734 de fecha 05-02-2004 por Bs. 21.108.169 y Bs. 20.534.297,37, instrumentos estos que fueron reconocidos por la demandada. Señala que es criterio de la jurisprudencia que sólo la administración pública en los casos de contratos administrativos, es que puede tolerarse la resolución unilateral de los contratos, a las partes con excepción de lo anteriormente establecido les está vedado calificar los hechos, señalar las consecuencias de ellas y resolver en forme unilateral. Finalmente la parte demandante señala que la simple misiva traída por ellos a los autos no es prueba del incumplimiento sino exclusivamente de la decisión unilateral, arbitraria de resolver el contrato.

VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:

De aquí que entienda quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.

Siendo entonces que la parte demandante alega la existencia de un contrato de transporte y la terminación injustificada por la demandada así como la indemnización de daños y perjuicios, le corresponde a la primera demostrar la existencia de la relación, el incumplimiento y el alcance de los daños; pero una vez que la demandada reconoció la relación contractual y la terminación anticipada del contrato, la carga de la prueba se invierte y corresponde ahora a esta última justificar legal o contractualmente la terminación de la convención.

NATURALEZA Y FUERZA DEL CONTRATO
Enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho. Esta formula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento. Desde el momento en que las partes celebran un contrato lícito no contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene en sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es de Resolución de Contrato de Transporte, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160 y 1167 del Código Civil. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y sus requisitos concurrentes para su procedencia.
El fundamento de esta acción está prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Significa entonces que la resolución es un modo o forma de terminación típica de las convenciones bilaterales, no siendo aplicable a los contratos unilaterales ni tampoco a las convenciones sinalagmáticas imperfectas. En cuanto a las condiciones de esta acción tenemos que indicar lo siguiente: 1) Es necesario que se trate de un contrato bilateral; 2) Es necesario el incumplimiento culposo de la obligación por una de las partes; 3) Es necesario que la parte que intente la acción por resolución haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, porque de no hacerlo, no habrá lugar la resolución; 4) Es necesario que el juez declare la resolución. En cuanto a los efectos de la acción resolutoria, se destacan los siguientes: 1) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue; el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiere sido celebrado. Como consecuencia tenemos: las partes vuelven a la misma situación precontractual, a la misma situación en que se encontraban antes de celebrar el contrato, y por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato. 3) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante, si los hubiese.

En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado por las partes como un contrato de transporte, también lo es que el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código Procesal Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar el Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al Juez, ya por que no es el quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos, sin embargo ya el derecho clásico romano en nuestro mundo jurídico occidental, advirtió en materia de interpretación de los contratos la necesidad de otorgar al juez de mérito una ponderada discrecionalidad para escudriñar la verdad de lo realmente querido por las partes en función de la buena fe y la equidad, principio este acogido por nuestro legislador patrio en el artículo 1160 del Código Civil venezolano vigente, y aparte único del ya citado artículo 12 de nuestro Código de las formas. Al respecto nuestro autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla...sobre la interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procésales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito e intención de las partes, y un elemento objetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Las reglas de interpretación de las pruebas son distintas a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes” (pg. 70)”

Partiendo de lo arriba expuesto, cabe señalar que las partes suscribieron un contrato de transporte que además de ser aceptado por las mismas, llena todas las formalidades contenidas en el Código Civil. Ahora bien, observa esta juzgadora que el punto de controversia entre las partes se deriva principalmente de las cláusulas del contrato, por lo que se hace necesario señalar las relevantes y confrontarlas con las pruebas establecidas en los autos y valoradas utsupra.

De conformidad con las cláusulas contractuales es concluyente que las partes suscribieron un contrato en el que la demandante, empresa TRANSPORTE DOROCA C.A.”, se obliga con la empresa CARGILL DE VENEZUELA, C.A. (ahora empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.) a prestar servicio de transporte todos los días de la semana a los destinos acordados por las partes, previa notificación de CARGILL. La segunda cláusula del contrato y su parágrafo primero señalan la obligación de la demandante consistente en mantener una cantidad suficiente de vehículos de carga propios o de terceros, a su propia cuenta y riesgo en perfectas condiciones de conservación, limpieza, higiene, operación y funcionamiento; para satisfacer la planificación previa mensual de fletes de CARGILL, de no cumplir DOROCA con esta obligación, la empresa CARGILL quedaría facultada, entre otras cosas, para terminar anticipadamente el contrato según los términos mencionados en cláusulas posteriores, no pudiendo la demandante solicitar el pago de indemnización compensatoria de daños y perjuicios. La cláusula novena establece que las notificaciones que las partes deban darse por virtud de este contrato, se realizarán por escrito y se entregarán en las direcciones estipuladas ya sea personalmente, mediante telegrama con acuse de recibo u otro medio de notificación fehaciente.
Señala la parte demandante que en todo momento ha cumplido con su obligación de proveer vehículos propios y de terceros, en las condiciones establecidas, por lo que la resolución anticipada del contrato por parte de la demanda, se hizo sin justa causa. Sin embargo, observa quien juzga que en las misivas emitidas por CARGILL (f. 120 al 123) de fechas 10-01-2004, 21-01-2004 y 27-12-2003, respectivamente, lo siguiente: en la primera manifiesta inconformidad por el servicio prestado, entre otros puntos señala el déficit de camiones, la negativa de los choferes a realizar el transporte por no resultarles rentable o la tardanza de los mismos, un gran número de los transportistas no son exclusivos de CARGILL, entre otros, señala que ‘en los últimos cuatro meses no cuentan con la flota necesaria’; la segunda misiva hace alusión a la tardanza en la llegada de los camiones y a la insuficiencia de los mismos; en la tercera notificación señala la demandada que los choferes no entregan a tiempo sus documentos respectivos y cuando se accidentan no lo notifican, informa que considera una falta grave a las normas y procedimiento de la empresa. Tales comunicaciones, valoradas utsupra y que no fueron contradichas o desconocidas por la demandante, unidas a las condiciones del contrato citadas, permiten concluir a esta juzgadora que la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A incurrió en incumplimiento de su obligación al no proveer el servicio de transporte en las formas y condiciones estipuladas en la segunda cláusula del contrato y su parágrafo primero. Así se establece.

La séptima cláusula establece que si bien el contrato tendría una duración de un año, hasta el día 30 de mayo de 2.004, cualquiera de las partes podía terminarlo de manera anticipada, con una notificación previa de por lo menos noventa (90) días. Ahora bien, el numeral tres (03) de la décima quinta cláusula señala que “CARGILL podrá terminar anticipadamente este contrato, inmediatamente después de notificar a DOROCA y sin necesidad de resolución judicial, en caso que ocurra cualquiera de los siguientes supuestos:...3) Incumplimiento de las disposiciones de este contrato por parte de DOROCA, cuando dicho incumplimiento no fuere subsanado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que CARGILL lo solicitare por escrito”. Dado que el incumplimiento de las disposiciones quedó establecido, resta verificar si transcurrieron los diez (10) días hábiles señalados en el contrato. La notificación con la que CARGILL decide terminar anticipadamente el contrato (f. 46), valora utsupra, tiene fecha de 04 de febrero de 2004 y las misivas emitidas por CARGILL (f. 120 al 123) en las que manifiesta su inconformidad con el servicio prestado son de fechas 10-01-2004, 21-01-2004 y 27-12-2003, respectivamente, con lo queda verificado el cumplimiento de los diez (10) hábiles sin que haya constancia de haber subsanado el incumplimiento TRANSPORTE DOROCA C.A. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de pago de las facturas 0733, 0734 y los intereses de mora que estas generaran, las mismas resultan improcedentes toda vez que los instrumentos utilizados para el cobro fueran desechados utsupra por este Tribunal, por carecer de valor probatorio. Así se decide.

Finalmente, esta Juzgadora debe señalar que si bien la obligación principal que recaía sobre la demandada era el pago oportuno y válidamente establecido en el contrato, como contraprestación por el servicio de transporte, esta no incurrió en falta al dejar de materializar los mismos posterior al mes de febrero, la razón es que la cláusula décima quinta de la convención y el incumplimiento por parte de la empresa TRANSPORTE DOROCA C.A. facultaban contractualmente a CARGILL DE VENEZUELA, C.A. (ahora empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.) para rescindir por anticipado el acuerdo válidamente suscrito. Si bien la obligación de demostrar el incumplimiento recaía, por inversión de la carga, sobre la parte demandada, las pruebas traídas y valoradas en autos por este Tribunal, la aceptación tácita de las pruebas por el demandante así como el contrato válidamente suscrito por TRANSPORTE DOROCA C.A. y CARGILL DE VENEZUELA, C.A. (ahora empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L.) resultan concluyente que la pretensión de la actora en la resolución del contrato con el pago por indemnización de daños y perjuicios no es procedente. Y así se decide.

DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta por la Empresa TRANSPORTE DOROCA C.A contra la Empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L. Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado vencido en la incidencia de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años 195° y 147°.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 12:50 pm y se dejó copia.
La Sec.