REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2004-000929

PARTE ACTORA: ANTONIETA EDUVIGES PEREZ DE APONTE Y FREDDY JOSE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.3. 859.496 y 14.066.298 y de este domicilio,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FILOGONIO MOLINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado, bajo el N°. 25.994 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO LLONA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.381.151 y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA: JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
El 10 de Junio del 2004 fue interpuesta demanda de resolución de contrato por los ciudadanos ANTONIETA EDUVIGES PEREZ DE APONTE Y FREDDY JOSE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°.3. 859.496 y 14.066.298 y de este domicilio, contra el ciudadano JOSE ANTONIO LLONA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.381.151 y de este domicilio, por Resolución de Contrato de Venta.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 10/06/2004, La parte actora interpuso demanda de resolución de contrato de venta. En fecha 11/06/2004, se le dio entrada. En fecha 18/06/2004 se admitió la demanda. En fecha 07/09/2004 el alguacil consignó compulsa sin firmar por el demandado, por no localizarlo. En fecha 24/09/2004, la parte actora solicita la citación por carteles. En fecha 29/09/2004, se acordó la citación por carteles de la parte demandada. En fecha 18/10/2004, la parte actora consigno los carteles. En fecha 24/11/2004 el tribunal fijó cartel de citación en el domicilio del demandado. En fecha 15/02/2005, se designa defensor ad-Litem a la abogada LUZ MARINA MOLINA. En fecha En fecha 15/07/2005, se juramenta la defensora ad-Litem. En fecha 20/09/2005, la defensora ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 20/10/2005 se agregaron las pruebas. En fecha 27/10/2005 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. En fecha 03/04/2006 se difirió la publicación de la sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir esta Juzgadora pasa hacerlo y para ello observa y analiza:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
En fecha 10 de Junio de 2004 los ciudadanos ANTONIETA EDUVIGES PEREZ DE APONTE Y FREDDY JOSE APONTE, a través de su apoderado judicial JOSE FILOGONIO MOLINA, incoan juicio por Resolución de Contrato de Venta contra el ciudadano JOSE ANTONIO LLONA DOMINGUEZ, alegando los demandantes que pactaron la venta con el demandado de un inmueble constituido por una casa, edificada sobre terreno propio, situado en la carrera 18 entre calles 19 y 20 N°.19-68, Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, que mide Cinco Metros con Cincuenta Centímetros de frente reduciéndose este frente hasta llegar al fondo en una medida de Tres Metros (3 mts) por Sesenta Metros de fondo, cuyos linderos son NORTE: Con carrera 18 que es su frente, SUR: Con solar de casa que es o fue de Jesús Lugo, ESTE: Con casa que es o fue de Isaías Vargas y OESTE: Con casa que fue o es de Pedro Rojas, el precio de la venta se pacto en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800,000,00), y que este se comprometió a construir y traspasar una oficina, que esta debía hacerse en el lapso de 6 meses contados a partir de la protocolización, que este no cumplió por lo que demanda la resolución, fundamento en los artículos 1.134 y 1.167 del Código Civil, estimo la demanda en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares.

Por su parte el defensor ad-Litem del demandado en el lapso de contestación lo hizo en los siguientes términos: Rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por cuanto no son ciertos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Acompaño al libelo:
1) Marcado con la letra “C”: Foto-copia certificada del documento de venta del inmueble, (f. 05 al 10. De la evacuación de esta prueba observa quien juzga que el contrato de venta suscrito entre las partes, se encuentra sujeto a las condiciones estipuladas entre las partes. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357, 1359 y 1360 del código civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
2) Marcado con la letra “D”: Inspección Judicial N°.KP02-S-2002-003418, emanada del Juzgado 2do del Municipio Iribarren del Estado Lara. (f.11 al 22).Esta juzgadora valora la prueba de inspección extrajudicial evacuada fuera del proceso, de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil, por emanar de funcionario judicial (Juez) con competencia para ello se le da pleno valor probatorio, en cuanto a la situación en que se encuentra el inmueble, evidenciadose que no consta en el terreno inspeccionado construcción alguna, y el mismo se encuentra en estado de abandono, y así se establece.

En el lapso probatorio ambas partes promovieron:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Reprodujo el valor y mérito jurídico que se desprende de las actuaciones favorables de los autos. La sola enunciación de las actuaciones favorables de los autos no constituye prueba alguna que valorar, y así se establece.
2) Documento de venta del inmueble. Quien juzga se pronuncio up-supra sobre el valor probatorio del mismo.
3) Inspección Judicial, esta juzgadora valora la inspección supra citada.
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS GREGORIO MOLINA Y ALBERTO DE JESUS MALDONADO. Esta juzgadora observa que el testigo Alberto de Jesús Maldonado actuante como experto en la inspección extrajuicio ratifica las fotografías tomadas del terreno; es conteste por haber estado presente en la inspección sobre las condiciones del inmueble, un terreno enmontado y con un portón de latas de Zinc, (f.56). En cuanto a la declaración formulada por el ciudadano Luis Gregorio Molina es conteste en cuanto a las condiciones de abandono en que se encuentra el inmueble, un terreno enmontado, y con un portón hecho de latas de zinc, (f.58). En cuanto a la valoración de esta prueba testifical esta juzgadora las valora tomando en consideración las declaraciones concurrentes de ambos testigos, y ser los mismos presénciales de los hechos que alegan por lo que se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1) Invocó el mérito favorable de los autos en todo cuanto favorezca. La sola enunciación de las actuaciones favorables de los autos no constituye prueba alguna que valorar, y así se establece.

De lo antes expuesto esta juzgadora aduce, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado, que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Es por ello, que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”.
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Único: De la fuerza de los contratos:

El contrato es ley entre las partes, principio este que viene del ya bastante conocido principio del Derecho Romano “pacta sun servanda”, y que nuestro legislador patrio lo consagra en el artículo 1269 del Código Civil venezolano vigente; lo que implica que es la voluntad de las partes la que impera, aún sobre cualquier otro interés ajeno a la convención, siempre y cuando se respeten normas de orden público que interesen al Estado. En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que no violan para nada disposiciones de orden público o de las buenas costumbres por lo que lo señalado en él, es ley absoluta para las partes contratantes, por cuanto en la presente causa no fue tachado de falso, y siendo que el mismo constituyen instrumento público por estar debidamente autenticado este tribunal los aprecia en todo su extensión probatoria de conformidad con lo preceptuado en los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, y así se decide.
A la luz de las pruebas traídas a los autos evidencia esta juzgadora que la parte demandada no cumplió con su obligación pactada en el documento de venta el cual es del tenor siguiente: “El precio de esta venta es la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES con /00 cts., (Bs.4.800.000, 00) que el comprador se compromete a cancelar con la construcción y traspasó en pleno propiedad y posesión de UNA OFICINA con las características (….) El incumplimiento por parte del comprador a la construcción y oficina descrita dentro del lapso estipulado, será suficiente para considerar resuelta de pleno derecho esta venta….”. Por lo que evidentemente quedó demostrado el incumplimiento del demandado, por lo que esta juzgadora declara procedente en derecho la pretensión de resolución de contrato incoado por la parte actora y así se decide.

DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA interpuesta por ANTONIETA EDUVIGES PEREZ DE APONTE Y FREDDY JOSE APONTE contra JOSE ANTONIO LLONA DOMINGUEZ. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, a fin de que tome nota de la presente fallo y estampe la correspondiente nota marginal en cuanto a la Resolución del presente Contrato registrado en fecha 19/11/1997, bajo el N° 43, Tomo 15, Protocolo 1°. Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 3:15 pm y se dejó copia.
La Sec.