REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2005-000113

PARTE ACTORA: JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.408.089 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE LUIS CONDE, mayor de edad e inscrito en Inpreabogado bajo el N° 14.190.

PARTE DEMANDADA: SANDRA LONDOÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.539.543 y domiciliada en Cabudare Municipio Palavecino del Estad Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GAMMA BARRETO VIDAL y FELIX MONTES OSAL, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 67.978 y 40.538, respectivamente.

SENTENCIA: ACCIÓN REIVINDICATORIA.


DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda interpuesta por el ciudadano JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.408.089 y de este domicilio en fecha 02/02/2005 contra la Ciudadana SANDRA LONDOÑO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.539.543.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por el Abogado JORGE LUIS CONDE, demandó a la Ciudadana SANDRA LONDOÑO por ACCIÓN REIVINDICATORIA.
En fecha 18/02/2005 se le dio entrada a este Tribunal. En fecha 07/03/2005 se dictó auto en donde se ordenó a la parte demandante que identificara a los demandados con la respectivas cédulas de identidad. En fecha 17/03/2005 la parte actora reformó la demanda. En fecha 05/04/2005 se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera a los 20 días a contestar la demanda. En fecha 08/04/2005 la parte demandante ciudadano JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA le otorgó Poder Apud-Acta al Abogado JORGE LUIS CONDE. En fecha 20/04/2006 se remitió comisión al Juez Segundo del Municipio Palavecino para que practicara la citación de la demandada. En fecha 26/05/2005 el Alguacil de Municipio dejó constancia de que la ciudadana SANDRA LONDOÑO se negó a firmar. En fecha 28/07/2005 la Abogada de la parte demandada opuso cuestiones previas de conformidad con el artículo 346 ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05/08/2005 el abogado de la parte actora consignó escrito rechazando y subsanando las cuestiones previas opuestas. En fecha 08/08/2005 el tribunal dictó auto declarando correctamente subsanadas el defecto de forma de la demanda y se advirtió a las partes que a partir de la presente fecha empezaría a computarse el lapso de cinco días de despacho para la contestación de la demanda. En fecha 19/09/2005 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 27/09/2005 la parte actora consignó escrito haciendo observaciones al escrito de contestación. En fecha 13/10/2005 la parte actora solicitó Medida de Secuestro al inmueble objeto de litigio. En fecha 28/10/2005 la parte actora consignó escrito de pruebas extemporáneamente. En fecha 02/11/2005 el Tribunal dictó auto declarando improcedente la solicitud de medida preventiva de secuestro. En fecha 02/11/2005 la parte demandada consignó escrito solicitando auto de mejor proveer a los fines de informar las causas que originaron la no promoción de pruebas. En fecha 08/11/2005 la parte actora apeló de la decisión en cuanto a la medida de secuestro. En fecha 10/11/2005 el Tribunal escuchó la apelación en un solo efecto. En fecha 16/12/2005 la parte actora presentó escrito de informes. En fecha 20/03/2006 se difirió la publicación de la sentencia.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA, contra la ciudadana SANDRA LONDOÑO, alegando que consta de Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 17 de enero de 1.997 anotado bajo el N° 42, Tomo 6 y que fue convalidado por ante los tribunales competentes, que la señora SANDRA LONDOÑO SANCHEZ, le correspondió en Partición Convenida el Inmueble que se describe en el numeral primero del documento descrito, que incluye la parcela que ocupa una edificación de 3.15 metros con puertas y ventanas de metal, un (1) local de 3.50 metros de ancho por 7.00 metros de fondo con portón metálico, un baño incompleto de 1.60 por 2.40 metros, un patio con lavadero, un tanque de agua. Aduce asimismo que de manera ilegal y sin autorización la señora SANDRA LONDOÑO, procedió a ocupar el inmueble que le pertenece según la partición amistosa según Documento autenticado antes nombrado. Que dicho inmueble se encuentra ubicado en la Urb. El Recreo V etapa distinguido con el N° 112-8 y parte de 112-E, Municipio Palavecino, siendo infructuosas todas las diligencias tendentes a que dicha persona SANDRA LONDOÑO reconozca sus derechos sobre dicha propiedad y se lo restituya libre de personas y cosas, es por lo que demandó a la señora SANDRA LONDOÑO, de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, para que convenga que dicho inmueble es de su exclusiva propiedad y en consecuencia se lo restituya sin plazo alguno. Estimó la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs 35.000.000).
Por su parte la parte demandada ciudadana SANDRA LONDOÑO SANCHEZ, en la oportunidad de contestar la pretensión opuso las cuestiones previas de acuerdo a lo establecido en el artículo 346, en sus ordinales 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil.

La parte actora en la oportunidad de subsanar las cuestiones previas lo hizo en los siguientes términos: De conformidad con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, procedió hacer la aclaratoria de conformidad con el aparte 4to relacionado con la situación y los linderos del Inmueble objeto de la pretensión aun cuando ha de aclarar que en este caso particular como parte de los anexo de la demanda, se acompañó el documento de propiedad del inmueble en referencia (folios 25 al 28). Pasó a subsanar lo relacionado con los linderos y ubicación del inmueble objeto de la pretensión. Aduce asimismo que dicho inmueble que da ubicado en la Ur. El Recreo V Etapa, conjunto 112, parcela nros 112-8 y 112-E, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, cuyos linderos de la Parcela nro 112-8, de (222.73 M2) son: Norte: En (23.95 mts) con la parcela nro.112-E. Sur: En (23.95mts) con la parcela nro 112-7. Este: Con (9.30mts) con calle de servicio. Oeste: En (9.30 mts) con parcela nro 112-E. Parcela nro 112-E, de (71.02mts2) de superficie cuyos linderos son: Norte: En 25 mts con calle D. Sur: En (1.05mts) con la parcela 112-F. Este: En 2.45 mts. Con la calle de servicio y en 9.30 mts con la parcela 112-8. Oeste: Con 11.75 mts con la parcela 110-A.

Por otra parte en cuanto a la contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: Que el documento realizado en la Notaría en donde hubo una supuesta partición amistosa es nulo de nulidad absoluta, y tiene una serie de vicios que pronto van a ser demostrados ante los Tribunales competentes.
Todas las acciones de este presunto propietario, en donde le corresponden a el únicamente, es completamente falso por que esta partición no se ha hecho como la ley lo traduce que es el 50% para cada quien. Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano Juan Antonio Bautista Pedraza, sea el único propietario del Inmueble y que ella se halla metido a la fuerza ya que su poderdante que se considera como propietaria, y ha ocupado legalmente el inmueble, ha venido, haciendo uso goce y disfrute de dicho bien desde el año 1989. Negó, rechazó y contradijo, de que deba restituir el inmueble objeto de esta demanda, por cuanto lo posee en forma, pacífica, pública, no equivocada y por derechos que le corresponden por la partición que nunca se ha finiquitado por que el siempre mantuvo el inmueble embargado y no cumplió con lo pautado por que su representada, nunca ha podido acondicionar el tercio de terreno, que fue lo que le adjudico en la famosa partición. Negó, rechazó y contradijo, y por tanto no se puede convenir, que el ciudadano Juan Antonio Bautista Pedraza, sea legítimo y único propietario de estos inmuebles. Negó rechazó y contradijo, por no ser cierto que ha invadido y ocupado indebidamente un inmueble propiedad del predicho ciudadano y el supuesto arrendamiento a la ciudadana María Elena de Silva, donde ella usufructo el alquiler le pertenezca al demandante, ya que el mismo se hizo para sufragar los gastos, de la elaboración del baño pago de gastos de agua y luz, destapados de cañerías y cloacas. Negó rechazó y contradijo, que su representada, no tenga ningún Derecho ni Título, sobre el inmueble que el dice ser propietario, ya que el mismo le pertenece a su representada por la partición de la comunidad concubinaria que nunca se ha efectuado legalmente, por que es imposible Registrar el tercio de terreno que supuestamente le corresponde, en consecuencia, no se puede restituir lo que le pertenece de pleno Derecho. Que su representada ha invertido la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000,00), en acondicionamiento del inmueble y elaboración del baño.

De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello. La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega.

Por otra parte en los juicios de reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo lo es quien no presente en juicio un título mejor.

Del dispositivo del artículo 548 del Código Civil, se desprende que los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, son los siguientes: a) que el demandante sea propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posea el dominio de la cosa controvertida y que la misma está indebidamente poseída por el demandado, que existe una carencia de derecho del demandado; b) la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es propiedad del actor, o sea que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada, de manera que conste en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado; y, c) la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es decir, lo que se denomina tracto sucesivo. Así se establece.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑO AL LIBELO:
1) Marcado con la letra “A”: Documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 17/01/1997, bajo el N° 42, Tomo 6, inserto en los folios 2 al 4. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y así se aprecia.
2) Marcado con las letras “B y C”: Sentencias declarando sin lugar la demanda y el Recurso de Apelación, de Partición interpuesta por la ciudadana SANDRA ELISABETH LONDOÑO contra el ciudadano JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA, inserto en los folios 7 al 24.
3) Marcado con la letra “D”: Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Palavecino, Estado Lara Cabudare, de fecha 06/10/1989, bajo el N° 11, Folios 1 al 4, Protocolo Primero, Tomo Tercero, inserto en los folios 25 al 28. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se aprecia.
4) Marcado con la letra “E”: Inspección Judicial en el Inmueble ubicado en la urbanización El Recreo V etapa distinguido con el N° 112-8 y parte de la 112-E, Municipio Palavecino, inserto en los folios 29 al 45.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EXTEMPORÁNEAMENTE:

1) El mérito favorable en los autos especialmente el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda así como la cancelación de hipoteca del inmueble. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Y ASI SE APRECIA.
2) Reiteró la solicitud de Secuestro del inmueble de conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

No constituyó.
CONCLUSIÓN

Es preciso señalar, que en el presente caso, la parte actora a los fines de acreditar la propiedad de la parcela de terreno cuya reivindicación se demanda, trajo a los autos los originales de los documentos protocolizado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el N° 42, Tomo 6, inserto a los folios 2 al 4 del expediente, y del mismo se demuestra la liquidación de los bienes de la comunidad concubinaria; asimismo se evidencia de dicho documento, que el Inmueble objeto de litigio se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Palavecino, Estado Lara en fecha 06 de Octubre de 1989, registrado bajo el N° 11, Folios 1 al 4 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, registrado a nombre de JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA, por lo que, en principio, se debe considerar demostrada la alegada propiedad de la parcela de terreno. Así se establece.
Igualmente se evidenció, según la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 13/05/2004, asunto KP02-F-2003-172 en donde la ciudadana SANDRA ELISABETH LONDOÑO demanda al ciudadano JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA por Partición, declarando SIN LUGAR dicha demanda, de igual manera la ciudadana identificada up supra apeló de dicha decisión en donde se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación.
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada, a los fines de enervar el valor probatorio del documento antes identificado, este Tribunal observa que en ningún momento trajo a colación el Documento que hizo mención en el escrito de contestación.

La acción Reivindicatoria, es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta acción permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Articulo 548 del Código Civil venezolano vigente. Siendo así la acción reivindicatoria real, petitoria, imprescriptible, (en principio), restitutoria, (en principio), de tal suerte que, la formula adjetiva que nos ocupa tiene doble naturaleza declarativa y de condena, en virtud, que, persigue obtener en sede judicial del estado Juez la declaratoria del derecho de propiedad, a favor del accionante y por otra parte, la restitución del bien reivindicado, dejando a salvo que la acción reivindicatoria, conforme a la doctrina universal del mundo jurídico occidental, puede limitarse a obtener la mera declaración del derecho de propiedad, y así se establece.
Se requiere identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la que posee y detenta el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios o en el caso previsto en el aparte único del Articulo 548 Código Civil venezolano vigente, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El actor que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor y detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa. Entonces, según lo antes dicho se concluye que la acción Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener para el reivindícate la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.
Ahora bien, en relación a la procedencia de esta acción reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario. Teniendo la carga el actor de demostrar estos requisitos los cuales deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la acción reivindicatoria, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.
La parte accionante debe probar el fundamento de su demanda mediante los requisitos anteriormente señalados sin que el demandado este dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que la acción prospere se requiere además la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenia el propietario o su causante, para que la acción prospere. El titular de ese derecho, sea quien sea, esta facultado por la Ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, los reivindicados a devolverla, previa una decisión judicial que clarifique en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor titulo y por tanto el mejor derecho.
En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros, de esta, manera el Articulo 1539 Código Civil venezolano vigente establece que: “el instrumento publico hace plena fe entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.

En el presente caso, la parte demandante junto con el libelo de la demanda procede a consignar los elementos probatorios que se describen a continuación, opone la partición de la comunidad concubinaria, como documento fundamental de su demanda (folios 2 al 4 ) para acreditar la propiedad del inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, una sentencia declarando sin lugar la partición y asimismo declarando sin lugar la apelación de fecha 13 de mayo del 2004 emanado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y de fecha 17 de diciembre de 2004 emanado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara declarando sin lugar la apelación ( folios 07 al 24), el cual por no haber sido impugnada la presunción de verdad que emerge del mismo se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente apreciarlos en todo su valor probatorio.
Ahora bien del análisis de los requisitos de la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales debemos concatenar con las pruebas traídas a los autos y valorados up-supra, como es el documento de partición amistosa que las partes suscribieron, de los bienes adquiridos durante la comunidad concubinaria, esta juzgadora evidencia, el derecho de propiedad que ambas partes se adjudicaron sobre el bien inmueble, y que al no materializarse la misma, no existe una verdadera identificación de los anexos del inmueble que cada parte se adjudica, toda vez que los mismos constituyen partes anexas del inmueble conformando un todo, hasta tanto se haga la respectiva tradición y entrega definitiva de los bienes adjudicados, por lo que es menester afirmar que tanto la parte demandante, como la parte demandada tienen derechos sobre el bien inmueble a reivindicar, además no existe en autos probanza alguna que demuestre una completa identificación de la parte del bien inmueble que corresponde reivindicar, por lo que es concluyente para esta juzgadora que la acción de reivindicación no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR .LA DEMANDA DE REIVINDICACION intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO BAUTISTA PEDRAZA contra la ciudadana SANDRA LONDOÑO, ambos plenamente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.
La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez


En la misma fecha se publicó siendo las 3:30 pm y se dejó copia.

La Sec.