REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil seis
195º y 147º

ASUNTO : KP02-S-2005-001391

De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 15/02/2.005, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, los ciudadanos LIZCAR DENNISSE SEGURA PAREDES y HENDRIX RAFAEL LOPEZ MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.990.534 y 12.241.728, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada Marianela Vásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.075. En fecha 23/02/2.005, fue declarada la Separación de Cuerpos entre los solicitantes (f. 06). Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, según consta al folio ocho (08) del expediente. En fecha 29/03/2.006, compareció por ante este Tribunal el ciudadano HENDRIX RAFAEL LOPEZ MARTÍNEZ, solicitó la conversión de dicha separación de cuerpos en Divorcio según consta al folio nueve (09) del expediente. En fecha 31/03/2.006, se dictó auto acordando notificar a la ciudadana LIZCAR DENNISSE SEGURA PAREDES, a los fines que manifieste lo que considere conveniente en relación a lo expuesto por su cónyuge (f. 10). En fecha 06/04/2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana LIZCAR DENNISSE SEGURA PAREDES, se dio por notificada y manifestó estar de acuerdo con la solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, interpuesta por su cónyuge (f. 11).
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------------
ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos LIZCAR DENNISSE SEGURA PAREDES y HENDRIX RAFAEL LOPEZ MARTÍNEZ, por ante la Junta Parroquial Cabudare del Municipio Palavecino, Estado Lara, anotado bajo el N° 38, de fecha once (11) de Octubre del año 2.002, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). AÑOS: 195° y 147°.
La Juez Suplente Especial

MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.