REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de abril de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2005-000150

Vistos, sin informes de las partes.
Las presentes actuaciones se contraen al juicio de divorcio incoado con fundamento en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano FULGENCIO ANTONIO BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.094.219, domiciliado en Sarare, Estado Lara, asistido por la abogada Vivian Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.252 y de este domicilio, contra su cónyuge MARIA DE LA ASUNCIÓN LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.834.788, domiciliada en Sarare, Estado Lara. Alega la parte actora que contrajo matrimonio con la demandada, antes identificada, en fecha 15 de mayo de 2002, por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, según copia certificada del Acta de Matrimonio que anexa (folio 3); que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. Puntualiza el accionante que durante el transcurso del tiempo las relaciones fueron haciéndose mas tensas, conflictivas y violentas, que se turbaron en el goce de sus derechos privados, que le obligó a trasladarse a la población de Sarare donde vivía su madre e hija, que luego se reconciliaron pero por poco tiempo, pues comenzaron nuevamente los problemas de siempre, que la esposa le reclamaba de manera escandalosa, lo maltrataba en forma física y moral, que la situación se fue agravando hasta que el 11 de noviembre de 2004 decidió dejarla de manera voluntaria y definitiva. Admitida la demanda en fecha 21/04/2005, se ordenó la citación de la demandada. En fecha 25/04/2005 se notificó a la Fiscal de Familia, Dra. Mariela Vitoria. La demandada se dio por citada. Al folio 12 poder apud acta otorgado por el demandante a los abogados VIVIAN ROMERO, NELSON LEDEZMA y JESUS VILLEGAS, Inpreabogado Nros. 86.252, 55.976 y 108.651, respectivamente. Se cumplieron los actos conciliatorios y en el acto de contestación de la demanda. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes promovió.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:
UNICO: El ciudadano FULGENCIO ANTONIO BAEZ, demandó por divorcio, basado en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, a la ciudadana MARIA DE LA ASUNCIÓN LEAL; para probar los hechos alegados no trajo a los autos prueba alguna que mostrara la causal alegada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil la Acción de Divorcio propuesta no debe prosperar y así se declara.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la acción de Divorcio intentada con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, por el ciudadano FULGENCIO ANTONIO BAEZ contra la ciudadana MARIA DE LA ASUNCIÓN LEAL, ambos identificados en autos. En consecuencia queda FIRME EL VINCULO MATRIMONIAL que los une.-
Déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de abril de dos mil seis. AÑOS 195° y 147°.*men*
La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
Seguidamente se publicó siendo las 3:18 p.m. y se dejó copia.
La Sec.